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108 Sábado 29 de octubre de 2022 El Peruano / NORMAS LEGALES pertinentes para el acceso a programas de educación superior o para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas, aun cuando no se disponga de las pruebas documentales necesarias para el reconocimiento. Artículo III.6 - Bene fi ciarios 1. Los bene fi cios que se establecen en el presente Convenio serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios, total o parcialmente, en instituciones de educación superior públicas o privadas reconocidas por las autoridades competentes en uno de los Estados Partes, cualquiera que sea su nacionalidad y sin discriminación de ningún tipo. 2. Los Estados Partes acuerdan adoptar las medidas para facilitar la continuación de estudios en instituciones de educación superior de su país a los titulares de estudios, títulos y diplomas de los otros Estados Partes que satisfagan los requisitos para la admisión en el programa de educación superior apropiado de acuerdo con la legislación nacional. 3. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a todas las formas de educación superior según se defi nen en el artículo I. Artículo III.7 - Órganos de aplicación Los Estados Partes se comprometen a lograr la realización de los objetivos de fi nidos y a velar por la aplicación y el cumplimiento de los compromisos enunciados en el presente Convenio mediante: 1) organismos nacionales; 2) organismos bilaterales o subregionales;3) las agencias o los organismos de evaluación y/o acreditación; 4) los cuerpos profesionales, si este es el caso en la correspondiente legislación nacional. SECCION IV. APLICACION Artículo IV.1 - Comité del Convenio1. Queda establecido un Comité del Convenio integrado por representantes de todos los Estados Partes y que contará con una Secretaría que estará a cargo del Director General de la UNESCO. 2. El Comité del Convenio tendrá por misión promover y vigilar la aplicación del presente Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados Partes le envíen, cada dos años, sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios elaborados por su Secretaría en relación con el Convenio. 3. El Comité del Convenio dirigirá a los Estados Partes recomendaciones de carácter general o individual, mediante los subsecuentes textos subsidiarios, para facilitar el reconocimiento. 4. El Comité del Convenio mantendrá relaciones con los otros comités regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCO. 5. El Comité del Convenio adoptará su propio Reglamento. Se reunirá por lo menos una vez cada dos años. Artículo IV.2 - Red de estructuras nacionales de aplicación Se establecerá una red de estructuras nacionales de aplicación que proporcionará información sobre la movilidad y el reconocimiento para prestar asistencia en la aplicación práctica del presente Convenio por las autoridades competentes en materia de reconocimiento, facilitando el intercambio de información entre los Estados Partes por lo que respecta al reconocimiento y la movilidad. Artículo IV.3 - Colaboraciones Los Estados Partes adoptaran las disposiciones oportunas para colaborar con organizaciones y partes interesadas a nivel nacional, incluidas las instituciones responsables de los sistemas de aseguramiento de la calidad, con el objetivo de asegurar una aplicación efectiva del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de colaboración que consideren más apropiados. SECCION V. CLÁUSULAS FINALES Artículo V.1 - Firma, rati fi cación, aceptación, aprobación o adhesión 1. El presente Convenio estará abierto a la fi rma y ratifi cación, aceptación, aprobación o adhesión de: a) los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe según la “De fi nición de las regiones con miras a la ejecución de las actividades de carácter regional de la Organización” aprobada por la Conferencia General de la UNESCO; b) otros Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a las otras regiones del mundo; yc) la Santa Sede. 2. El consentimiento en obligarse por el presente Convenio podrá expresarse por uno de los siguientes medios: a) la fi rma sin reserva en cuanto a la rati fi cación, aceptación, aprobación o adhesión; b) la fi rma sujeta a rati fi cación, aceptación, aprobación o adhesión, seguida de rati fi cación, aceptación, aprobación o adhesión; o c) el depósito de un instrumento de rati fi cación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Los instrumentos de rati fi cación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO. Artículo V.2 - Entrada en vigor El presen te Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha en que cuatro (4) de los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe hayan consentido en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especi fi cados en el artículo V.1.2. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor un (1) mes después de que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especi fi cados en el artículo V.1.2. Artículo V.3 - Relación con otros instrumentos1. El presente Convenio no afectará en manera alguna a otros acuerdos internacionales ni a las normas nacionales vigentes en los Estados Partes que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este Convenio. 2. Los Estados Partes en el presente Convenio que sean también Estados contratantes en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 1974 (en adelante “el Convenio de 1974”): a) aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones recíprocas; b) seguirán aplicando el Convenio de 1974 en sus relaciones con todo Estado contratante en el Convenio de 1974 que no sea Estado Parte en el presente Convenio. 3. Los Estados Partes en el presente Convenio se comprometen a no adherirse al Convenio de 1974 en caso de que no sean ya Estados contratantes en ese Convenio. Artículo V.4 - Denuncia1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio.