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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (29/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 107

107 Sábado 29 de octubre de 2022 El Peruano / NORMAS LEGALES artes, la tecnología y la innovación y a los procesos de evaluación y acreditación nacionales o regionales que sirvan para la aplicación del presente Convenio. 6. Alentar el acceso inclusivo y equitativo a la educación superior de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje permanente para todos; 7. Promover la cooperación interregional e intrarregional para facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas; 8. Favorecer la movilidad académica de personas cuali fi cadas en la región, que contribuya al desarrollo integral de los Estados Partes y sus pueblos, propiciando un intercambio fl uido de conocimiento y capacidades; 9. Fortalecer los órganos nacionales responsables de la aplicación efectiva del presente Convenio y la colaboración con sus órganos pares en la región, o crearlos donde no existan. SECCION III. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES Artículo III.1 - Obligaciones Los Estados Partes se comprometen a: 1. Promover la de fi nición de los términos de un suplemento al título, o instrumento similar, como herramienta para facilitar el proceso de reconocimiento; 2. Continuar promoviendo que las instituciones de educación superior establezcan y lleven a cabo acuerdos para la movilidad académica, atendiendo a las condiciones legales necesarias y creando los incentivos para tal fi n; 3. Continuar promoviendo y auspiciando entre las instituciones de educación superior la creación y ejecución de programas académicos integrados, que incluyan la investigación y la formación de grado y posgrado; 4. Fortalecer los mecanismos de evaluación y acreditación que garanticen la calidad de la educación superior, o crearlos donde no existan, así como auspiciar el intercambio y la convergencia de criterios entre las agencias nacionales encargadas de esta misión; 5. Mantener y generar repositorios y/o centros nacionales para difundir y compartir información sobre los sistemas de educación superior, las instituciones, los sistemas y criterios de evaluación y acreditación y las oportunidades para la movilidad académica; 6. Fortalecer los marcos nacionales de certi fi cación, o crearlos donde no existan, como herramientas para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas; 7. Emplear los procesos de acreditación de los países, cuando los haya, como uno de los criterios para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas; 8. Establecer, en colaboración con los órganos nacionales pertinentes, las condiciones y los procedimientos para el reconocimiento oportuno de estudios, títulos y diplomas para la continuación de estudios y el ejercicio de labores académicas de enseñanza e investigación; 9. Establecer mecanismos justos y transparentes de reconocimiento de los estudios, títulos y diplomas, sin discriminación de ningún tipo, o fortalecerlos cuando ya existan. Artículo III.2 - Reconocimiento para la continuación de estudios 1. A los efectos de la continuación de los estudios de educación superior, los Estados Partes otorgarán el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas obtenidos en otros Estados Partes, conforme a las normativas nacionales. Será requisito indispensable que dichos certi fi cados se re fi eran a periodos completos de estudios, o a periodos que estén certi fi cados en el marco de un programa de educación superior y que estén expresados en créditos académicos o en las respectivas unidades de medición utilizadas en cada Estado Parte. 2. Los reconocimientos a los que se re fi ere el párrafo anterior se realizarán sin discriminación respecto de la adquisición de aprendizaje formal o informal, ni de la modalidad, tradicional o no, incluido el aprendizaje abierto y a distancia, en la cual se desarrollaron los estudios o se adquirieron los títulos o diplomas, de conformidad con los controles de calidad que la autoridad competente establezca. 3. El reconocimiento de periodos de estudios que estén certi fi cados en el marco de un programa de educación superior quedará sujeto a los requisitos establecidos, de acuerdo con la normativa nacional y la razonable equivalencia. 4. Todo título, certi fi cado o diploma que habilite el acceso a la educación superior en un Estado Parte podrá generar acceso al sistema de educación superior en otro Estado Parte, previa evaluación por las autoridades competentes. 5. Cada Estado Parte cuya legislación nacional así lo permita acuerda reconocer el nivel de resultados de aprendizaje o competencias si estos corresponden a estudios equivalentes de un programa de educación superior cuyo reconocimiento es requerido. Artículo III.3 - Efectos del reconocimientoEl reconocimiento en un Estado Parte, de conformidad con lo expresado en su legislación nacional vigente, de estudios, títulos y diplomas de educación superior expedidos en otro Estado Parte producirá efectos semejantes a los que con fi eren sus propios estudios, títulos y diplomas expedidos por instituciones de educación superior reconocidas o fi cialmente, en particular: 1. El acceso a los diversos niveles de educación superior, en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de estudios, títulos y diplomas del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento; 2. La continuación de estudios de educación superior para estudiantes con estudios realizados en el marco de un programa de educación superior con créditos reconocidos, u otras unidades de medida, basados en la legislación nacional y las condiciones que las instituciones de educación superior establezcan; 3. La utilización de un título académico de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento o de una entidad competente dentro de él; 4. El acceso a oportunidades de empleo de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento o de una entidad competente dentro de él. Artículo III.4 - Plazos de reconocimiento1. Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas, de acuerdo con su legislación nacional, a fi n de que los titulares de títulos o diplomas expedidos por una institución de educación superior de otros Estados Partes tengan el debido acceso, previa solicitud a la autoridad nacional competente, a una evaluación de esos títulos en un plazo razonable. 2. Las decisiones sobre el reconocimiento se adoptarán dentro de un plazo razonable, especi fi cado de antemano por la autoridad competente en materia de reconocimiento y calculado a partir del momento en que se haya presentado toda la información necesaria al respecto. Si se deniega el reconocimiento, se deberán declarar las razones de la negativa y se facilitará información sobre las medidas que el titular del título puede adoptar para obtener el reconocimiento en una etapa ulterior. Si se deniega el reconocimiento o si no se adopta una decisión, el titular del título podrá interponer un recurso dentro del plazo establecido en la normativa nacional. Artículo III.5 - Consideraciones sobre personas refugiadas y desplazadas Cuando se trate de personas refugiadas o desplazadas, cada Estado Parte adoptará todas las medidas razonables en el marco de su sistema de educación superior y de conformidad con sus disposiciones constitucionales y legales nacionales para elaborar procedimientos, incluido el reconocimiento del aprendizaje anterior, que permitan evaluar con equidad y prontitud si reúnen los requisitos