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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 122

122 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Exaltación Flores Ramírez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00599-2022-JEE-CANG/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sacsamarca, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho (en adelante, la lista de candidatos), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 6 de agosto de 2022, don Zenón Huamaní Quicaño (en adelante, el tachante) presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la lista de candidatos, alegando que incumplieron con la cuota de jóvenes, conforme a lo siguiente: - El JEE no ha tenido en cuenta al emitir la resolución que admite la lista de candidatos, que la candidata a regidora Nº 2, doña Florencia Gallegos Huaccachi (en adelante, la candidata), en la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción de la lista de candidatos (14 de junio de 2022) tenía 29 años y 9 meses de edad, siendo su fecha de nacimiento el 14 de setiembre de 1992, conforme aparece en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), por ende, la lista de candidatos no cumplía con la cuota de jóvenes. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00492-2022-JEE- CANG/JNE, del 6 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al señor recurrente, a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 9 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha y manifestó, esencialmente, lo siguiente: a) El Sistema implementado por el JNE, permite realizar los procesos, con estricto cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción como son las cuotas electorales, que se valida en la plataforma de inscripciones; de no satisfacer dicho requisito el sistema no permitiría realizar la solicitud de inscripción. b) Que, en la solicitud de inscripción generada en el sistema DECLARA (con fi rmada el 14 de junio de 2022, a las 13:36:13 horas), no existe ninguna alerta o impedimento sobre la cuota joven u otras observaciones. c) Asimismo, en el sistema SIJE (mesa de partes) al presentar la solicitud de inscripción, de igual manera no hay ninguna alerta u observación. d) En este sentido, el ciudadano que presenta la tacha a la lista, está observando una cuestión de forma, la ciudadana que supuestamente no cumple el requisito tiene 29 años, por una falla de control en el sistema de parte del JNE y por un supuesto error en la cali fi cación por el JEE, no se puede limitar la participación de los ciudadanos en esta lista. 1.4. El 10 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00599-2022-JEE-CANG/JNE , el JEE declaró fundada la tacha presentada por el tachante contra la lista de candidatos. Concluyó que la lista de candidatos presentada no cumple con la cuota de jóvenes, exigida en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM; así como el requisito establecido en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00599-2022-JEE-CANG/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:a) Que, la resolución apelada causa agravio y contraviene de manera abierta el respeto y garantía del derecho a la participación política, así como el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, reconocido en el artículo 2, inciso 17, y artículo 31, e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; los cuales son pilares fundamentales para la consolidación del país como república democrática, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna y el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. b) El JEE no puede afectar los derechos políticos de los ciudadanos por un supuesto error en la cali fi cación, por tanto, alegamos la presunción de la validez del acto jurídico, y su validez plena con la competencia del emisor del acto, y que esta solo puede anularse por contravención a la Constitución, a la ley y a las normas reglamentarias; no se puede corregir vía tacha la inscripción de listas que ya han sido cali fi cadas, siendo el acto de cali fi cación de la lista un acto fi rme. c) Se debería tan solo denegar la inscripción de la candidata doña Florencia Gallegos Huaccachi y no de toda la lista de candidatos en atención al principio de participación política y pro hominem tal como lo dispone la jurisprudencia del máximo tribunal electoral. d) Además, señala que, efectuadas todas las publicaciones, recién se procede con la interposición de tachas, en cuanto no sea así, no se debe proceder. En el caso concreto, la tacha fue interpuesta el día 5 de agosto de 2022, cuando solo se había realizado la publicación en el panel del JEE, por lo cual, la tacha decaería en nula al no cumplir con los requisitos de procedibilidad señalado por ley. Por otro lado, el tachante solo realizó el pago de S/ 1150, en referencia a una sola candidata, cuando debió pagar por cada candidato de la lista, otro motivo adicional, en la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 3 del artículo 10 especi fi ca que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad. [resaltado agregado]. 1.2. El artículo 16 determina que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El numeral 6 del artículo 11 precisa lo siguiente: 6.11 Cuotas electorales: Porcentajes establecidos normativamente para asegurar la participación de determinados colectivos. En nuestro ordenamiento jurídico, se tienen dos cuotas electorales: de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios. 1.4. El artículo 10 señala: Artículo 10 .- Cuota de jóvenes: La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes , quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de