NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 160
TEXTO PAGINA: 75
75 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.14. Respecto a la no exclusión cuando la omisión de información que se le imputa corresponde a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.6) está relacionado con información que se pueda obtener de manera automática, lo que no ocurre en el presente caso, pues se trata de sentencia penal condenatoria por omisión de asistencia familiar, que tienen carácter de información reservada por parte del Poder Judicial. 2.15. Respecto a las probables vulneraciones de los derechos establecidos en los numerales 17 y 9 de los artículos 2 y 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio; asimismo no se restringe derecho alguno del señor candidato, toda vez que se aplica para la exclusión, normativa regulada por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN.1.6.). 2.16. Por último, la señora recurrente aduce también una probable vulneración por parte del JEE al derecho de la debida motivación de las resoluciones, al no demostrar que el señor candidato tenía conocimiento de la sentencia que obra en la base de datos del Poder Judicial, ni que tuvo mala fe al omitir por error de apreciación consignar la sentencia; no obstante, se veri fi ca que la resolución de exclusión ha sido motivada jurídicamente, expresándose en la misma los fundamentos de hecho –no declarar las sentencias condenatorias fi rmes– y de derecho –dispositivos que la sancionan– que sustentan su decisión, no solamente de los documentos del informe de fi scalización, sino también de aquellos documentos que la misma señora recurrente aportó en los descargos –entre estos la sentencia omitida–; por lo que demostraría que tenía pleno conocimiento de ello; en consecuencia no se con fi gura una vulneración por parte del JEE a la debida motivación de las resoluciones en la jurisdicción electoral. 2.17. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00961-2022-JEE-LIO2/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que resolvió excluir a don Elio Teodor Quispe Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022035075 SURQUILLO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022029579) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00961-2022-JEE-LIO2/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró excluir a don Elio Teodor Quispe Ramos, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido el registro de una sentencia condenatoria fi rme, por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto se veri fi có que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fi n de tomar una decisión informada. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: