Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.). 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la tacha formulada contra el señor candidato, en el marco de la presente contienda electoral, por no haber consignado, en su DJHV, la información relacionada con una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero. 2.3. Al respecto, importa resaltar que las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y veri fi cación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz. El propósito de la información registrada por los candidatos en las DJHV es garantizar el desarrollo de un proceso electoral que permita a los ciudadanos emitir un voto debidamente informado. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE declaró fundadas las tachas presentadas en contra del señor candidato, puesto que este omitió declarar en la Sección VI, Relación de sentencias fundadas, de su DJHV, información sobre la sentencia dictada en el Expediente Nº 01043-2014-0-1817-JR-CO-02, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma, en contra suya. 2.5. En efecto, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú 4, se advierte que, en el Expediente Nº 01043-2014-0-1817-JR- CO-02 , se han dictado, en contra del señor candidato, los siguientes pronunciamientos, sobre obligación de dar suma de dinero: a) Auto fi nal (Resolución Nº Ocho), del 6 de noviembre de 2014, con el cual el Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el señor candidato y su coprocesado paguen al ejecutante la suma de S/ 450 000,00, más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Resolución Número Cuatro, del 2 de julio de 2015, con la cual la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó el auto fi nal (Resolución Nº Ocho), que declaró fundada la demanda y ordenó el pago de la obligación dineraria en contra del señor candidato. c) Resolución Número Cinco, del 29 de setiembre de 2015, con que la precitada sala civil declaró consentida la Resolución Número Cuatro, del 2 de julio de 2015, y ordenó que la Secretaría de Sala proceda a la devolución de los autos al juzgado de origen. 2.6. La norma electoral prescribe que existe la obligación de registrar, en la DJHV, las sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones contractuales siempre que hubiesen quedado fi rmes (ver SN 1.1. y 1.5.). De los actuados, se veri fi ca que el señor candidato cuenta con una sentencia que declara fundada la demanda formulada en su contra por incumplimiento de obligaciones contractuales, la cual quedó fi rme, debido a que el órgano judicial competente la declaró consentida. 2.7. En cuanto al argumento de defensa sobre que no cabe el retiro del señor candidato, porque la sentencia dictada en su contra constituye una información que se encuentra en la base de datos de las entidades del Estado, es necesario recordar que el Reglamento de la DJHV establece que serán extraídos los datos de los registros de instituciones públicas en cuanto sea posible , y que, en los rubros en los que no se obtenga información de manera automática, el personero legal es el responsable de consignar la información requerida (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.8. En tal sentido, el señor recurrente debió consignar la sentencia del señor candidato en la DJHV al ser información requerida por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1 (ver SN 1.3.). Teniendo en cuenta lo prescrito por esta norma, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.9. Por consiguiente, se concluye que el señor candidato incurrió en el incumplimiento previsto en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 23.5 del mencionado artículo (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, EN MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00976-2022-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró fundadas las tachas interpuestas en contra de don Mesías Máximo Gonzales Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.