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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Resolución N° 00437-2022- JEE-PBBA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3405-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037762 SIHUAS - ÁNCASHJEE POMABAMBA (ERM.2022024723)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Herwin Dámaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00437-2022-JEE-PBBA/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), que excluyó a don Abanto Chavarría Estrada, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Sihuas, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El Informe de Fiscalización Nº 023-2022-RHHDLC- FHV-PBBA/JNE, del 21 de julio de 2022, concluyó que el señor candidato omitió consignar, en el rubro VI —Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes— de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos procesos civiles: i) Expediente Nº 00127-2016-0-0212-JP-FC-01, y ii) Expediente Nº 00162-2013-0-0212-JP-FC-01 - Juzgado de Paz Letrado de Sihuas, ambos por materia de alimentos. Además, de la búsqueda efectuada en la Hoja de Vida Histórico del Sistema de Información de Procesos Electorales - SIPE, se encontró que con escrito del 10 de julio de 2018, presentado por el señor candidato, adjuntó las sentencias del primer expediente detallado y del Expediente Nº 32-2016-FC, sobre materia de aumento de prestación de alimentos, tramitado en el Juzgado Mixto de Sihuas. 1.2. A través de la Resolución Nº 00404-2022-JEE- PBBA/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fi scalización a la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción (en adelante, OP) a fi n de que presente sus descargos. 1.3. El 12 de agosto de 2022, la OP presentó sus descargos, indicando lo siguiente: a) Se debe realizar una fi scalización integral merituando que las sentencias que no habría declarado el señor candidato ya fi guran en una base de datos, esto es, en la DJHV presentada en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Asimismo, fi guran en el cargo del formato de la DJHV correctamente llenado por el señor candidato y presentado al personero legal de la organización política, con fecha anterior a la inscripción en el sistema Declara, y que por una omisión del digitador no se consignó. b) Los mencionados procesos están archivados por falta de impulso procesal, y en uno de ellos no hubo sentencia fi rme y consentida, asimismo, no tiene pena efectiva ni suspendida, por lo que sus derechos de participación política no deben ser conculcados. c) Al encontrarse esta información en la consulta web de expedientes judiciales y en la central de distribución general de la Corte, resulta de aplicación lo prescrito en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, el Reglamento de Inscripción). 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar la Sentencia del 16 de mayo de 2017, expedida en el Expediente Nº 127-2016, en la que se resolvió declarar fundada en parte la demanda sobre prestación de alimentos, interpuesta por doña Esther Noemí Azaña Castillo, tanto en representación de sus hijas alimentistas como en nombre propio como cónyuge, incoada en contra del señor candidato, habiendo sido declarada consentida a través de la Resolución Nº Diez, del 13 de junio de 2017. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00437-2022-JEE-PBBA/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente: a) En atención a la Novena Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31357, resulta meridianamente claro que recaía en el Jurado Nacional de Elecciones la obligación de extraer de las bases de datos de las entidades públicas toda la información que obre en dichos registros y publicarlos directamente en sus DJHV. b) En ese sentido, no se podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOP1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 establece: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357 2, establece lo siguiente: 9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible , deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no fi guren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.