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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / el cumplimiento de la obligación contenida en el título. El ejecutado puede formular contradicción sustentada en las causales prescritas y el ejecutante absolverla, de ser necesario se lleva a cabo una audiencia; seguidamente, el juez expide un auto fi nal declarando fundada o infundada la contradicción propuesta, en este último escenario se ordena, además, llevar adelante la ejecución forzada, poniendo así fi n al proceso en primera instancia. 2.4. Contra este auto fi nal cabe recurso de apelación con efecto suspensivo; elevado el expediente, la Sala Superior emite un auto de vista con fi rmando o revocando la recurrida y poniendo así fi n al proceso en segunda instancia. Contra este auto de vista cabe recurso de casación; efectuada la elevación, la Sala Suprema competente emitirá una sentencia casatoria. 2.5. Siendo así, se colige que aun cuando el nomen juris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fi n al proceso único de ejecución es “auto fi nal”, por de fi nición constituye una “sentencia”; toda vez que la mencionada resolución judicial pone fi n a la instancia o al proceso, mediante un pronunciamiento expreso y motivado, aunque no respecto del derecho del ejecutante en tanto ya se encuentra reconocido, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado, tanto es así que se resuelve declarando fundada o infundada dicha contradicción, lo que fi nalmente determina si procede o no la ejecución forzada a favor del ejecutante y en perjuicio del ejecutado, estableciéndose de esta manera el derecho de las partes. 2.6. Además, cabe considerar que antes de la modi fi catoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio de 2008, el texto normativo hacía referencia expresa a la fi gura de la apelación respecto de “la sentencia”, lo que respalda la conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza de la resolución judicial en comento. 2.7. En esa línea, de los actuados no se encuentra acreditado que la Resolución Nº Tres quedó consentida, adquiriendo calidad de cosa juzgada, pues no obran los cargos de noti fi cación al señor candidato, y poder concluir que aun cuando no obra la resolución que declara que esta quedó consentida, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de los tres días, previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, se ha dejado consentir el auto de ejecución. 2.8. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar si efectivamente el auto fi nal emitido en el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, informado por el área de fi scalización, que dio origen al presente proceso de exclusión, tenía la calidad de fi rme; situación que no ocurrió en el presente caso, pues no se contó con los medios de prueba que permitieran acreditar tal condición, y determinar que, efectivamente, el señor candidato incurrió en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.). 2.9. Por tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinzon Polino Rojas, personero legal titular reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Yarowilca por la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00619-2022-JEE-YWCA/JNE, del 16 de agosto de 2022, que excluyó a don Rosas Orlando Herrera Calixto, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Yarowilca continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037625 PAMPAMARCA - YAROWILCA - HUÁNUCOJEE YAROWILCA (ERM.2022027360)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Edinzon Polino Rojas, personero legal titular reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Yarowilca por la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00619-2022-JEE-YWCA/JNE, del 16 de agosto de 2022, que excluyó a don Rosas Orlando Herrera Calixto, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la exclusión en contra del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia (auto fi nal) sobre obligación de dar suma de dinero, en su declaración jurada de hoja de vida. 2. El suscrito, aunque comparte el sentido en el que fue resuelto este caso, no lo hace respecto al fundamento central para amparar el recurso de apelación expuesto en sus considerandos, atendiendo a que discrepo –muy respetuosamente– del criterio de la mayoría. 3. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: