NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)
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63 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria. 2.7. Bajo tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato al omitir consignar en su DJHV su titularidad y las acciones de la empresa; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Pedro Máximo Izquierdo Huerta, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00590-2022-JEE-BLSI/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que excluyó a don Elmer Leonardo Marcos Cervantes, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037567 HUALLANCA - BOLOGNESI – ÁNCASH JEE BOLOGNESI (ERM.2022030964) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Máximo Izquierdo Huerta, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00590-2022-JEE-BLSI/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que excluyó a don Elmer Leonardo Marcos Cervantes, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en la sección Titularidad de Acciones y Participaciones del rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como micus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomada en cuenta. 3. Asimismo, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 5, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente; teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal. 9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos