NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
TEXTO PAGINA: 68
68 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [resaltado agregado]: […]c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente. 1.12. El artículo 9 indica: Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. 1.13. El artículo 10 señala: Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV. 1.14. El artículo 11 determina: Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento: a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE. b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identi fi cación del candidato. Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes. c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas . De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional” [resaltado agregado]. En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.15. Los fundamentos 104 y 112 señalan: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.16. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente a la evaluación del caso, es necesario señalar que la información registrada en la DJHV de los candidatos se presume veraz, salvo prueba en contrario. 2.2. La señora recurrente alega que el señor candidato incurrió en un error material, al consignar en el rubro II, sobre experiencia laboral, un periodo del 2021 al 2022, siendo lo correcto del 2021 al 2021, adjunta como prueba de ello, un certi fi cado de trabajo y una declaración jurada en donde declara que dicho certi fi cado es o fi cial; además, adjunta una hoja de su DJHV del rubro VIII, en donde consigna el monto de S/2400.00 en el ítem Renta Bruta Anual por Ejercicio Individual (sector privado). Asimismo, indica que la información sobre sus ingresos se encuentra en la base de datos de entidades del Estado, por lo que no se puede excluir al señor candidato. 2.3. Al respecto, el JEE, al evaluar el informe de fi scalización y el escrito de descargo, advierte que en este último no se aprecian elementos ni medios de prueba sufi cientes que justi fi quen la omisión de los ingresos del señor candidato. Más bien, de acuerdo al aludido certi fi cado, se acredita que percibió ingresos en el 2021 y que omitió declararlos, con fi gurándose con ello el supuesto de omisión de declaración de ingresos, que se regula en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.). 2.4. Por otro lado, la señora recurrente mani fi esta que la información omitida se encuentra en los registros públicos a cargo de entidades del Estado, al respecto, la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.4.), prohíbe al JNE excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de tales entidades, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). 2.5. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar los ingresos en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas se encuentran, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.5.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.6.), las cuales determinan que se deben declarar, entre otros, los ingresos con los que cuenten los obligados. 2.6. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.3.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.15.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que indica que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11. y 1.12.), la