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57 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de abril de 2023 El Peruano / sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo , ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley [resaltado agregado]. 1.13. Asimismo, en la Resolución Nº 0170-2019-JNE, en el considerando 11, se ha señalado: Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia tienen incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades municipales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la vacancia o suspensión de una autoridad municipal por una causal o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior. 1.14. En el considerando 2.2. de la Resolución Nº 0581-2021-JNE, se precisó: Al respecto, la causa de vacancia imputada dispone su remisión al artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), el cual enumera, de manera expresa y taxativa, los impedimentos para postular. Estos supuestos constituyen numerus clausus , de manera tal que, la causa de vacancia antes referida no puede aplicarse, por analogía o extensión, a supuestos distintos a los enumerados en el citado artículo [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla lo siguiente:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 3, aplicable supletoriamente en esta instancia. Análisis del recurso de apelación2.2. En la solicitud de vacancia, se atribuye a la señora alcaldesa el no haber cumplido con el requisito de domicilio para su postulación en las Elecciones Municipales 2022. Además, de haber cambiado en varias oportunidades su domicilio durante el referido proceso, siendo el último el Caserío Los Sánchez mz. A lt. s/n, del distrito de Mórrope, el cual sería inexistente. Por tanto, consideran que la autoridad incurrió en las causas de vacancia establecidas en los numerales 5 y 10 de la LOM.2.3. Ante ello, el Concejo Distrital de Mórrope declaró la vacancia de la señora alcaldesa por las causas solicitadas, al considerar que esta nunca residió en la jurisdicción del distrito de Mórrope. 2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), debe determinar si la decisión adoptada por el referido concejo distrital, se encuentra conforme a ley. 2.5. Previo al análisis de la decisión sobre el fondo, la señora alcaldesa cuestiona el debido procedimiento seguido en instancia municipal alegando la consecuente vulneración de su derecho a la defensa. 2.6. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que, durante el procedimiento de vacancia la señora alcaldesa presentó sus descargos escritos, además, en la sesión extraordinaria de concejo del 27 de febrero de 2023, su abogado ejerció la defensa oral a su favor. 2.7. En esa medida, aun cuando existieran falencias durante el procedimiento que ameritasen que se declare la nulidad del procedimiento, a fi n de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento, este órgano electoral, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, considera que en el presente caso existen elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 2.8. En consecuencia, corresponde evaluar si los hechos y las causas de vacancia que se atribuyen a la señora alcaldesa se encuentran debidamente acreditados. Respecto a la causa de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal 2.9. El precepto normativo que regula la causa materia de análisis (ver SN 1.6.) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.6.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil. 2.10. En ese sentido, en el caso en concreto, se confi gurará la causa siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que la señora alcaldesa realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Mórrope (ver SN 1.10.). 2.11. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE (ver SN 1.11.), este órgano electoral ha señalado que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar veri fi cado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral, es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 2.12. De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec 4, se verifi ca que la señora alcaldesa, actualmente, tiene como dirección domiciliaria, declarada ante dicho registro, el Caserío Los Sánchez mz. A, lt. s/n, distrito de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción desde su asunción en el cargo, o que, la autoridad cuestionada haya asumido el cargo con un domicilio registrado fuera de dicha jurisdicción municipal, y que requiera el análisis respecto al cumplimiento del domicilio múltiple, por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modi fi cación que permita acreditar la causa atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “cambiar”. 2.13. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a las tres (3) constataciones de hecho, suscritas por el juez de paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Cruz del Médano, el 4 de enero de 2023, se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº