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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (19/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de abril de 2023 El Peruano / 29824, Ley de Justicia de Paz5, los jueces de paz pueden otorgar, entre otros, constancias domiciliarias u otros de similar naturaleza que se puedan veri fi car, personalmente, sin embargo, esta potestad se encuentra delimitada por el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz 6, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, cuyos artículos 15 y 19 señalan que la constancia domiciliaria o constancia de igual naturaleza solo pueden referirse al tiempo presente. Asimismo, dispone que debe especi fi car el lugar exacto del domicilio, en caso las calles de la localidad no tengan denominación o las casas no tengan numeración, el juez de paz debe indicar otros puntos de referencia o características de la vivienda que permitan identi fi car con claridad el lugar de domicilio. 2.14. Bajo ese marco, se observa que, en las referidas actas de constatación solo se indica que el juez de paz se constituyó al inmueble ubicado en la mz. A, lote s/n, con la fi nalidad de veri fi car si la señora alcaldesa domicilia en dicho lugar, precisando las siguientes características comunes: “[…] dicha vivienda de material “rústico (adobe), de primer piso, etc […]”, es decir, cada domicilio materia de constatación fue descrita con las mismas características referidas al tipo de material y número de pisos, para luego consignar “etc”, no habiéndose indicado otros puntos de referencia u otros datos de las viviendas (color de la vivienda, número de suministro de energía, entre otros), que permitan su individualización. 2.15. En esa medida, los medios probatorios mencionados no son pertinentes para acreditar el hecho atribuido a la señora alcaldesa de cambio de domicilio de la respectiva jurisdicción municipal, tanto más si obra en autos declaraciones juradas de algunos ciudadanos que fi rmaron las constataciones del juez de paz, retractándose de su contenido, señalando una de ellas ser iletrada y que el juez de paz no se presentó con dicho cargo, además de haberle manifestado que el documento que fi rmaba se trataba de una encuesta. En esa medida, a juicio de este órgano electoral, dichas constataciones pierden verosimilitud y credibilidad. 2.16. Por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre la existencia de la dirección domiciliaria declarada por la señora alcaldesa ante el Reniec, este órgano electoral carece de competencia para determinar la veracidad de tal declaración, competencia que recae en la justicia ordinaria. 2.17. Por tanto, atendiendo a los hechos expuestos, en observancia de lo dispuesto en el literal q del artículo 5 de la LOJNE y del literal b del numeral 2 del artículo 326 del Código Procesal Penal 7, se deben remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que, conforme a sus competencias y atribuciones, indague sobre la posible comisión de ilícitos en el fuero penal. Respecto a la causa de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en LEM, después de la elección 2.18. Sobre esta causa de vacancia (ver SN 1.6.), en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano electoral ha señalado que los impedimentos sobrevinientes a la elección están referidos a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.12., 1.13. y 1.14.), de manera tal que, la causa de vacancia antes referida no puede aplicarse, por analogía o extensión, a supuestos distintos a los enumerados en el citado artículo (ver SN 1.9.). 2.19. En esa medida, la causa de vacancia imputada exige que el hecho generador de esta –en este caso, la confi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor–, sobrevenga a la elección de la autoridad, como un hecho nuevo, lo que no ocurre en el presente caso. 2.20. Ello es así, debido a que no resulta razonable que, una vez elegida la nueva autoridad y habiendo asumido el cargo para la que fue electa, pueda, a su vez, asumir un cargo que le impedía ser candidata, criterio que, siguiendo la línea jurisprudencial del JNE, fue a fi rmado en la Resolución Nº 0447-2022-JNE, del 25 de abril de 2022 (considerando 2.7.).2.21. Por tanto, no es admisible analizar la causa de vacancia establecida en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, bajo el cuestionamiento del cumplimiento de una exigencia para postular, distinta a las señaladas en el artículo 8 de la LEM, no solo porque operó su preclusión, sino, principalmente, porque dichos requisitos –como es el caso del domicilio– no se subsumen en ninguno de los supuestos de hecho, previstos en el citado artículo de la LEM (ver SN 1.9.). 2.22. En ese sentido, la solicitud de vacancia por las causas señaladas carece de sustento legal. Respecto a la ejecución de la decisión de vacancia emitida por el concejo municipal 2.23. En cuanto a lo decidido por el concejo municipal de encargar el despacho de alcaldía al primer regidor, hasta que este órgano electoral se pronuncie en instancia defi nitiva, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dicha decisión transgrede, entre otros derechos 8, la garantía de la doble instancia, enmarcada en el principio del debido procedimiento (ver SN 1.3.). 2.24. Ello es así, en la medida que, en los procedimientos de vacancia, el reemplazo de autoridades previsto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.8.) procede cuando la decisión del concejo municipal haya quedado fi rme (ver SN 1.7), en cuyo caso, corresponde exclusivamente al JNE, expedir las credenciales a las autoridades elegidas mediante voto popular, conforme al literal j del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.4.). 2.25. Por tanto, se debe exhortar a los miembros del Concejo Distrital de Mórrope que adoptaron el acuerdo en cuestión, para que adecúen sus decisiones, de conformidad con la LOM, y respeten los principios constitucionales del debido proceso y la garantía de la doble instancia. 2.26. Por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo Nº 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, y, reformándola, desestimar la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa. 2.27. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Morales Pasache, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, que declaró su vacancia por las causas previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y encargó el despacho de alcaldía al regidor, don Jaime Inoñán Valdera, hasta que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva en de fi nitiva instancia; y, REFORMÁNDOLO , declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por don Evert Facho Sandoval y doña Teodora Bances Mío en contra de la referida autoridad edil por las causas antes señaladas. 2. EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, para que adecúen sus decisiones, de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y que, en los procedimientos de vacancia y suspensión, respeten el principio del debido proceso y la garantía de la doble instancia. 3. REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno para que proceda de acuerdo con sus competencias, en mérito a lo dispuesto en el considerando 2.17. del presente pronunciamiento. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla