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40 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de abril de 2023 El Peruano / correspondientes, en la totalidad de centros poblados imputados. En cuanto a la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 105 del artículo 248 del TUO de la LPAG, cabe indicar que no basta que un administrado indique que “la supuesta infracción no ha sido realizada por éste”; sino que, para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad, es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal afi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba, a efectos de atribuir responsabilidad a los administrados con relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos; y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. En efecto, conforme ha sido indicado en la Resolución impugnada, ha quedado plenamente veri fi cado que ENTEL incumplió con lo dispuesto por el numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad en dieciocho (18) centros poblados, en los cuales no se cumplió con el valor objetivo del indicador CVM. En ese sentido, correspondía al administrado probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad, razón por la cual, le correspondía a ENTEL asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación y efectividad de las medidas adoptadas a fi n de que su comportamiento se ajuste a lo establecido por el Osiptel. No obstante, aun cuando la empresa operadora remitió documentación a través de sus descargos para acreditar las mejoras realizadas, lo cierto es que conforme lo indica la DFI en su Memorando N° 1458-DFI/2022, las mismas no resultaron sufi cientes para acreditar la implementación de las supuestas mejoras informadas por la empresa operadora, siendo que debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de indicadores de calidad, se encuentra dentro del ámbito de control de ENTEL. Tampoco en el marco del presente Recurso, ENTEL ha remitido medios probatorios adicionales a fi n de acreditar las mejoras informadas; sino que, más bien, persiste en su interpretación errónea de que las supervisiones realizadas en los centros poblados Cono Norte, Ayacucho, San Juan Bautista y Cayhuayna, no corresponden a los puntos geográ fi cos de ubicación de dichos centros poblados, cuando la misma ya ha sido materia de análisis de la Resolución impugnada. En virtud de todo lo expuesto, no se ha vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Culpabilidad por lo que los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 1.3. Respecto a la vulneración del Principio de Presunción de Veracidad y Razonabilidad.- Reitera ENTEL que ha desplegado diversas medidas, agotando sus mayores esfuerzos a fi n de que se disponga el cese de la conducta, sin embargo, nada de ello ha sido valorado por la administración, debido a que se ha indicado que no ha remitido documentación que acredite la implementación de las acciones listadas en su descargo, cuando en atención al principio de presunción de veracidad, debe considerarse que las declaraciones de los administrados son válidas salvo prueba en contrario. Sobre la base de lo expuesto, ENTEL menciona que se ha con fi gurado también una vulneración al Principio de Razonabilidad, debido a que no existen razones que justifi quen el ejercicio de la potestad sancionadora del Osiptel, puesto que ya se encuentra ejerciendo acciones sin la necesidad de que medie una sanción. Asimismo, indica la empresa operadora, que no se ha superado ni el juicio de necesidad ni el de proporcionalidad, toda vez que ha probado que ha desplegado acciones para cesar y corregir su conducta de manera voluntaria. Finalmente, ENTEL hace referencia al Principio de Ejercicio Legítimo del Poder e indica que existiría una clara tendencia en la normativa y jurisprudencia que considera a las sanciones como herramienta subsidiaria. En principio, es importante resaltar que la disposición ordenada por el regulador no supuso una obligación de medios, sino de resultados; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarado en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador dentro de los periodos o plazos normativamente establecidos; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS dado que no puede alegarse el cumplimiento de un periodo supervisado a partir de circunstancias vinculados a otro posterior. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por ENTEL sobre la razonabilidad de las sanciones impuestas, este Consejo coincide con lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución N 050-2023-GG/OSIPTEL, donde se ha analizado la adecuación, pertinencia y proporcionalidad de iniciar un PAS e imponer multas, encontrando dicha opción más e fi ciente frente a otras medidas administrativas. De otro lado, con relación al Principio de Ejercicio Legítimo del Poder, se tiene que este busca evitar escenarios en los que mediante el ejercicio de la actividad administrativa se busque la satisfacción de un interés privado o de una fi nalidad que, si bien puede ser de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la ley al otorgarle sus facultades y potestades. Tomando lo antes mencionado, se tiene que la tramitación del presente PAS, no supone un uso ilegítimo del poder, toda vez que: i) el Osiptel se encuentra facultado por la Ley N° 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implicó la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración. Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Por tanto, es claro que no existe ningún interés privado o público distinto a lo previsto en la Ley que haya direccionado el actuar del Osiptel, toda vez que el único objetivo de la facultad supervisora es veri fi car el cumplimiento de las normas regulatorias por parte de los concesionarios habilitados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Ahora bien, para poder alegar el cese de la conducta, ENTEL debió haber acreditado haber cambiado su conducta; sin embargo, conforme se advierte de la Resolución Impugnada y del Memorando N° 1458- DFI/2022, la empresa operadora no ha remitido medio probatorio idóneo y útil por el cual acredite la no saturación de la capacidad de acceso en los sectores de las estaciones bases optimizadas a través de los contadores de la red de acceso para la tecnología correspondiente y/o trá fi co cursado de la estación implementada, que permitieran crear convicción de la corrección de la conducta imputada. A lo señalado, debe precisarse que, en el presente caso, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, no puede presentarse la fi gura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a ENTEL no varía, incluso, por un eventual cumplimiento posterior veri fi cable en los siguientes semestres, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación. Lo señalado ha sido incluso materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 041-2021-CD/OSIPTEL 14. En esa línea, corresponde incidir en que la aplicación de cada atenuante es analizada en el marco de todos y cada uno de los procedimientos administrativos sancionadores que conoce el Osiptel y este no fue la excepción, tal y como se puede observar de lo expuesto en la Resolución Nº 050-2023-GG/OSIPTEL. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados.