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41 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de abril de 2023 El Peruano / 1.4. Respecto a que los cálculos de las sanciones se encuentran sobredimensionadas.- ENTEL señala que para el análisis del bene fi cio ilícito no se ha incluido en el cálculo de las sanciones las acciones que habría realizado para mejorar su conducta, en las cuales sí habría realizado inversiones en los centros poblados que impactan directamente en los estimados del bene fi cio ilícito calculado. Asimismo, indica ENTEL que en los centros poblados de Punchana y San Juan se ha aplicado la fi gura de la reincidencia, simplemente de la veri fi cación de los requisitos de con fi guración del agravante, sin que la Resolución Impugnada haya motivado correctamente la proporcionalidad de la aplicación del 100% de la multa como agravante. Con relación a ello, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justifi cando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, con relación al bene fi cio ilícito, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En el presente caso, se advierte que la infracción imputada se encontraba cali fi cada como grave; y, en tal sentido, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG antes mencionado, dentro de los cuales se tuvo en cuenta la probabilidad de detección que era alta y el bene fi cio ilícito por la comisión de la infracción. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el bene fi cio ilícito, el cual consiste en el costo evitado representado por el nivel de inversiones que no habría realizado ENTEL para asegurar el cumplimiento del indicador de calidad CVM en cada uno de los dieciocho (18) centros poblados. Ahora bien, con relación a la reincidencia como criterio de graduación de la sanción, la misma se encuentra regulada en el artículo 248 del TUO de la LPAG, concordada con el artículo 18 del RGIS, que reconoce que la reincidencia constituye un factor agravante de responsabilidad. Conforme se advierte, la reincidencia como criterio de graduación de la sanción persigue desincentivar la comisión frecuente de infracciones, mediante una mayor punición al haberse repetido su con fi guración, en un plazo determinado. Su fi nalidad es in fl uir en el comportamiento del agente infractor para disuadirlo del mismo; y, como consecuencia de ello, proteger a la sociedad de tales conductas no deseadas. Evidentemente, ello no sería posible si el agente infractor no tiene conocimiento cierto que, determinada conducta (por acción u omisión) es considerada infracción administrativa. Atendiendo a dicha razón, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado. Respecto a ello, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 212 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados todos los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. En este punto, es preciso tener presente que, en el procedimiento sancionador, existen disposiciones especiales, tal como el numeral 258.2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, que dispone que la resolución será ejecutiva cuando ponga fi n a la vía administrativa. En virtud a ello, y acorde a lo previsto en el artículo 18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que la resolución que sancionó la primera infracción, en vía administrativa, quedo fi rme o haya causado estado. Cabe indicar además, que este criterio ha sido previamente adoptado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 124-2021-CD/OSIPTEL 15, al considerar que la con fi guración de reincidencia requiere que las resoluciones de sanción previa, en vía administrativa, se encuentran fi rmes o hayan causado estado. En ese sentido, el hecho que ENTEL no esté de acuerdo con la aplicación de la reincidencia, no signi fi ca que la misma haya sido aplicada de manera errada, máxime cuando se advierte que: i) la Resolución N° 047-2021-CD/OSIPTEL, a través de la cual se sancionó a dicha empresa por la comisión de las infracciones tipifi cadas en el Ítem 12 del “Anexo N° 15 16.- Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 y Anexo N° 11 del mismo cuerpo normativo, ha quedado fi rme en vía administrativa o causado estado; y, ii) la empresa operadora ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción; cumpliéndose de esa forma los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 18 del RGIS. Por lo expuesto, ENTEL es reincidente en el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad para los centros poblados de San Juan y Punchana; y, en consecuencia, carece de asidero lo expuesto por la empresa operadora en el presente extremo. 1.5. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por ENTEL.- El numeral (v) del artículo 22 del RGIS establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, existen los elementos de juicio su fi cientes para que este Colegiado resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. De acuerdo a lo expuesto, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 0073-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 920/23 de fecha 05 de abril de 2023.