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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (19/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de abril de 2023 El Peruano / dado que los bienes materia de cuestión sí se encontraban en un registro público, conforme se ha precisado en el considerando 2.4., corresponde amparar la apelación presentada por el señor recurrente; en consecuencia, disponer que el JEE reincorpore al señor candidato a la lista para el Concejo Distrital de Jazán. 1.11. En la Resolución Nº 3245-2022-JNE, del 27 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037269, se indicó lo siguiente: 2.5. En el informe elaborado por el área de fi scalización del JEE, se indicó que se realizó la consulta al SIJE - Sunarp, el 2 de agosto de 2022, y se visualizó el bien materia de controversia. 2.6. En ese sentido, resulta evidente el bien materia de controversia –donde solo fue consignado, en la DJHV, un (1) bien mueble y se omitió la información del otro bien mueble–; al respecto, se veri fi ca que se encuentra anotado en los registros de la Sunarp. Dicha información puede ser validada con los registros de acceso público y a través del SIJE - Sunarp. En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar el vehículo de Placa Nº AVU815, en la DJHV del señor candidato, es respecto a un bien que se encuentra en la base de datos de registros públicos; por lo que dicha omisión de información no debe ser atribuida al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos provenientes de un registro público interoperabilizado con el sistema Declara. 1.12. En la Resolución Nº 3506-2022-JNE, del 31 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037264, se prescribió lo siguiente: 2.5. En el informe elaborado por el área de fi scalización del JEE se indicó que, al realizar la consulta al SIJE - Sunarp, el 4 de julio de 2022, se visualizó el bien materia de controversia. 2.6. En ese sentido, resulta evidente que este inmueble −que no fue consignado en la DJHV −, se encuentra anotado en los registros de la Sunarp; dicha información puede ser validada con los registros de acceso público y a través del SIJE - Sunarp. 2.7. En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar esta propiedad inmueble no debe ser atribuida al señor candidato, pues tal información es de carácter público obrante en la base de datos de la Sunarp. 1.13. En la Resolución Nº 3590-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037425, se concluyó: 2.5. En ese sentido, resulta evidente que el bien inmueble inscrito en la Partida Nº 11026930, que no fue consignado en la DJHV, se encuentra anotado en los registros de la Sunarp; y que dicha información puede ser validada con los registros de acceso público. 1.14. En la Resolución Nº 3606-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037624, se estableció la siguiente interpretación: 2.11. Finalmente, con relación a la Resolución Nº 02696- 2022-JNE que la señora recurrente solicita su aplicación, conviene precisar que en dicho pronunciamiento versó sobre la declaración de bienes muebles en el que se advirtió que la información vinculada de Sunarp al sistema Declara, no fue incorporada en su totalidad conforme sí aparece en la consulta vehicular del portal web de Sunarp y validándose esta última. Ello, en tanto el acápite de bienes muebles e inmuebles, es información incorporada automáticamente; y –a diferencia del presente caso– el acápite de titularidad de acciones y participaciones no es información que brinde dicha entidad registral y por tanto que esta sea incorporada automáticamente en la DJHV; por consiguiente, correspondía que el señor candidato consigne tal información. 1.15. En el fundamento 2.10. de la Resolución Nº 3321-2022-JNE, del 29 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022035983, se señaló:2.10. Asimismo, el hecho de que el cargo de elección popular de alcalde provincial por el periodo comprendido del 2015 al 2018, no aparezca registrada en la DJHV del señor candidato, no es imputable a su persona, toda vez que esta información debió ser extraída de la mencionada plataforma Infogob - Observatorio para la Gobernabilidad, en donde se verifi ca que, en efecto, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 el señor candidato fue elegido en dicho cargo . En consecuencia, este extremo apelado tampoco resulta estimable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.16. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Con relación a la DJHV y el proceso de exclusión de candidato, el numeral 8, inciso 23.3, del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. A su vez, el numeral 23.5 del artículo 23 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.3.) establece que la omisión de la información antes establecida, es sancionada con el retiro del candidato. 2.2. Sobre ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.3.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio. 2.3. De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la información consignada en esta es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible, dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del mismo, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp. 2.4. Nótese, que la posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.4.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, conforme se indica en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. A su vez, dicho precepto jurídico establece que el JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. 2.5. En ese orden normativo, es posible extraer las siguientes reglas: i) todo candidato que participe en determinado proceso electoral se encuentra obligado a declarar la totalidad de información respecto, entre otros, de sus bienes y rentas, bajo sanción de declararse su