Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (20/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de diciembre de 2023 El Peruano / la aceptación de los criterios expresados en el referido escrito. La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto legislativo, su reglamento, las resoluciones de superintendencia y otras normas vinculadas, ni interrumpe los plazos establecidos en las referidas normas para dicho efecto. El usuario no puede interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ella. d) Incorporar en el Registro, la información sobre los resultados de las acciones de control y fi scalización de bienes fi scalizados, u otras actividades, llevadas a cabo en el marco del presente decreto legislativo. La información está a disposición de la Policía Nacional del Perú para la realización de sus acciones de prevención e investigación del delito de desvío de Sustancias químicas controladas o no controladas o trá fi co ilícito de Insumos químicos y productos fi scalizados. e) Aplicar con principio de razonabilidad y proporcionalidad las sanciones a las infracciones que constituyan incumplimientos del presente decreto legislativo, así como al aplicar la baja de fi nitiva y la suspensión de la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. Mediante el Reglamento se establece el procedimiento, requisitos y demás condiciones para la implementación de la presente disposición . 4.2. Corresponde a la Policía Nacional del Perú:a) Participar conjuntamente con la SUNAT en las acciones de control y fi scalización sobre los bienes fi scalizados, de acuerdo con el nivel de riesgo de los insumos químicos y productos fi scalizados, y las consideraciones determinadas en el Reglamento. b) Participar conjuntamente con la SUNAT y a requerimiento de esta, en los procesos de incorporación, renovación y permanencia en el registro de los usuarios, realizando verifi caciones, constataciones y emitiendo opinión técnica, de corresponder. c) Incorporar en el Registro, la información sobre las intervenciones policiales realizadas respecto a los bienes fi scalizados en el marco del presente decreto legislativo y de las demás normas del sector que fueren aplicables. d) Realizar las veri fi caciones, constataciones y diligencias pertinentes en los establecimientos y domicilio legal de los usuarios de bienes fi scalizados, en prevención del desvío de Sustancias químicas controladas o no controladas o trá fi co ilícito de Insumos químicos y productos fi scalizados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1241 y la normativa vigente. e) Verifi car las existencias de condiciones o controles mínimos de seguridad sobre los bienes fi scalizados, según lo previsto por el numeral 1 del artículo 7 del presente decreto legislativo, emitiendo el respectivo informe. f) Verifi car y/o constatar, a requerimiento y en coordinación con la SUNAT, la información proporcionada por el usuario sobre el empleo de los bienes fi scalizados que pudiera califi carse como indicio razonable de la posible existencia de un delito, para los fi nes de su competencia. De tratarse de información que por su naturaleza se encuentre protegida por el secreto comercial e industrial o cualquier norma de protección de información reservada, corresponde a la Policía Nacional del Perú utilizarla únicamente para sus fi nes propios, así como proteger y custodiar dicha información, bajo responsabilidad. g) Constatar la recepción de los bienes fi scalizados que sean transportados o trasladados a las zonas a que hace referencia el artículo 34 del presente decreto legislativo, en los casos que se determine la existencia de perfi les de riesgo. En el reglamento, se especi fi can las disposiciones que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente numeral. Artículo 10.- Suspensión de la inscripción en el registro Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fi scalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fi scalizados o tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos. La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: 1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores se veri fi que el uso de instrumento falso o presentación de información falsa para obtener la incorporación, renovación o la modi fi cación o actualización de la información del registro. 2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fi scalización de los bienes fi scalizados a sus establecimientos inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario. 3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida. 4. El usuario no presente la información relativa a los registros de operaciones, la presente sin cumplir con las condiciones establecidas, o ésta sea inconsistente. 5. Se veri fi que en los controles posteriores la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones. 6. El usuario no presente o no exhiba la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fi scalización. 7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario. 8. El usuario no actualice la información del registro conforme a las condiciones establecidas. 9. El usuario realice actividades fi scalizadas referidas a los bienes fi scalizados con usuarios no inscritos en el registro. 10. El comerciante minorista que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográ fi cas bajo régimen especial no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fi scalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario. 11. El usuario no comunique las operaciones inusuales de bienes fi scalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario. 12. Se veri fi que en los controles posteriores que el usuario no comunica las incidencias suscitadas con los bienes fi scalizados dentro del plazo y en las condiciones establecidas. 13. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios que excedan las cantidades indicadas en el registro. El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior es suspendido en el registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan.