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76 NORMAS LEGALES Viernes 22 de diciembre de 2023 El Peruano / competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, según el cual la autonomía establecida constitucionalmente radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, actos administrativos y actos de administración con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, en el artículo I del título preliminar de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fi nes; asimismo, en el artículo II señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, el artículo 39º de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo. Asimismo, en el artículo 40º señala que las ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; Que, el artículo 49º de la ley antes acotada, señala que la autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o de fi nitiva de edi fi cios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario; Que, en el artículo N° 01, de la Ley Nº 26509, Ley que aprueba las normas sobre sanciones a la importación, fabricación o comercialización de diversos productos pirotécnicos, indica que, el que importare, fabricare o comercializare los productos pirotécnicos denominados “rascapié”, “cohete”, “cohetecillo”, “rata blanca” y similares, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días de multa. Que, en el artículo 60º de la Ley Nº 30299- Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Productos Pirotécnicos y Materiales relacionados de uso civil, señala que solamente se autoriza la instalación de fábricas, talleres y depósitos de productos pirotécnicos o materiales relacionados en lugares habilitados previamente por las municipalidades provinciales o distritales, según corresponda, y contando con las opiniones o autorizaciones emitidas por las entidades competentes, de ser el caso. Las fábricas, talleres y depósitos de productos pirotécnicos o materiales relacionados deben cumplir con los requisitos y medidas de seguridad establecidos en el reglamento la Ley en mención; Que, en el inciso 284.1 del artículo 284º del Reglamento de la Ley Nº 30229 aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-IN, señala que la SUCAMEC autoriza la instalación y funcionamiento de las fábricas o talleres de productos pirotécnicos o materiales relacionados en lugares expresamente habilitados para tal fi n por la Municipalidad distrital o provincial competente, y que cuenten con informe favorable de veri fi cación de las condiciones de seguridad o Informe de Inspección Técnica de Seguridad; Que, en el inciso 297.1 del artículo 297º del mismo Reglamento, señala que los lugares públicos o privados donde se puede realizar espectáculos pirotécnicos son determinados previamente por la Municipalidad distrital o provincial correspondiente. Asimismo, en el inciso 297.2 señala que cuando se quiera realizar espectáculos pirotécnicos en zonas o lugares cali fi cados como patrimonio cultural, se debe anexar al expediente señalado en el artículo precedente, la opinión favorable de la entidad competente; Que, en el inciso 313.1 del artículo 313º del reglamento antes acotado, señala que para el almacenamiento de productos pirotécnicos o materiales relacionados se debe contar con autorización de la SUCAMEC, asimismo en el inciso 313.2 señala que el almacenamiento de productos pirotécnicos o materiales relacionados solo se puede efectuar en depósitos que deben contar con las medidas de seguridad necesarias establecidas en la Directiva correspondiente, las mismas que son veri fi cadas en forma previa por la SUCAMEC y que están sujetas a control posterior permanente. Que, el distrito de Mi Perú está ubicado en la provincia constitucional del Callao, teniendo una super fi cie de 2,470.00 Km2 y una altitud de 34 m.s.n.m., el cual se encuentra poblado casi totalmente, y teniendo en cuenta que, la elaboración de los productos pirotécnicos es altamente peligroso; por lo que, es necesario su regulación. Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, y con el voto unánime del Concejo con dispensa de lectura y aprobación de acta, ha dado la siguiente: