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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (17/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Viernes 17 de febrero de 2023 El Peruano / del Poder Judicial, es competencia del Consejo Ejecutivo “Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial” . En mérito a la citada disposición normativa, el presente caso versa sobre la solicitud de traslado a otro distrito judicial formulada por el Juez de Paz Letrado titular Jorge Luis Linares Cuadros, por razones de salud; siendo así, se veri fi ca que este órgano de gobierno resulta ser competente para resolver el pedido presentado. Segundo. Que, mediante escrito del 24 de mayo de 2021, el señor Jorge Luis Linares Cuadros, Juez de Paz Letrado titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Ana, La Convención, Distrito Judicial de Cusco, solicitó a este Órgano de Gobierno su traslado por motivos de salud a una plaza de igual jerarquía y especialidad en el Distrito Judicial de Arequipa. Re fi ere que padece de un delicado estado de salud producido por la trombosis esencial, que le requiere someterse a quimioterapia y controles permanentes. Señala que en el lugar donde realiza sus funciones no existe ninguna clínica a fi liada a la EPS Rímac; así como tampoco existen médicos hematólogos, razón por la que ha venido recibiendo atención médica en la ciudad de Arequipa. Para sustentar su pedido, entre otros, presenta el informe médico emitido por la Clínica AUNA Vallesur a través del cual se acredita que la enfermedad diagnosticada de trombosis esencial es de gravedad, que requiere tratamiento de quimioterapia y controles permanentes; asimismo, presenta su Historia Clínica 28621, emitida por la referida clínica, que con fi rma el diagnóstico de trombosis esencial; también presenta la carta emitida por el Hospital de EsSalud de Quillabamba, que acredita que en dicho hospital no existe la especialidad de hematología, ni existen médicos de dicha especialidad. Tercero. Que, la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, dispone en el artículo 35º, numeral 3), que es derecho de los jueces “...ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo...” y, mediante el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 312-2010-CE-PJ del 15 de setiembre de 2010, se establece “Artículo 8º. Los jueces titulares pueden trasladarse por las siguientes causales: a) salud, b) seguridad, y c) unidad familiar (...) Artículo 14º. El traslado por causal de salud procede cuando al juez le sobrevenga una enfermedad que comprenda gravemente su estado de salud que le impida ejercer el cargo en el lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional, y, siempre que se produzca cualquiera de estas circunstancias: a) Cuando la enfermedad tenga como causa directa el clima o la ubicación geográ fi ca del órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito. b) Cuando requiera de tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito”. Asimismo, ello se complementa con lo dispuesto en los artículos 15º y 16 del mismo cuerpo normativo: “En el caso del literal a) del artículo 14º, debe acreditarse la relación de causalidad entre la dolencia física y el o los motivos que la originan, a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud del lugar donde labora el juez, de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial. En el caso del literal b) del artículo 14º, es necesario que se acredite, además de la gravedad de la dolencia, que el juez requiera de un tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado en el lugar donde labora, a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud de la zona y, de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial”. Cuarto. Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 5º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, el traslado es el desplazamiento de fi nitivo de un juez titular a una plaza vacante de su nivel y especialidad en el mismo y otro Distrito Judicial. Procede a solicitud de parte, por las causales que establece taxativamente el Reglamento. Dichas causales son: a) salud, b) seguridad, y c) unidad familiar. En el presente caso, se trata del primer supuesto. Ahora bien, previamente al análisis de fondo se debe examinar si concurren los requisitos de forma; por ello, tratándose de una solicitud de traslado de un Distrito Judicial a otro, se debe revisar si se ha cumplido con acompañar al expediente el informe elaborado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de origen, a efecto de veri fi car si el juez solicitante está incurso o no en las causales establecidas en los artículos 9º y 10º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, conforme al artículo 29º del mismo texto reglamentario. Quinto. Que, se constata que dicho pronunciamiento obra en el Informe Nº 000030-2021 AL-P-CSJCU-PJ-PJ del 30 de junio de 2021, emitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, quien concluye que luego de veri fi car el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud presentada por el Juez Jorge Luis Linares Cuadros, no se encuentra incurso en las causales establecidas en los artículos 9º y 10º del Reglamento citado en el párrafo anterior. Asimismo, el juez solicitante acompaña a su solicitud de traslado, la declaración jurada de fecha 24 de mayo de 2021 indicando que no se encuentra incurso en causal de incompatibilidad alguna prevista en la Ley de la Carrera Judicial, de conformidad con el artículo 7º del Reglamento. Sexto. Que, en cuanto concierne al traslado por causal de salud, es necesario tener en cuenta que “(...) procede cuando al juez le sobrevenga una enfermedad que comprometa gravemente su estado de salud que le implica ejercer el cargo en el lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional, y siempre que se produzca cualquiera de estas circunstancias: a) Cuando la enfermedad tenga como causa directa el clima o la ubicación geográ fi ca del órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito, b) Cuando requiera de tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito”. Respecto a las circunstancias descritas, cotejando los fundamentos del recurrente con los medios de prueba aportados y el precepto legal que antecede, se veri fi ca que el peticionante fue nombrado Juez Titular del Primer juzgado de Paz Letrado de Santa Ana, Quillabamba, La Convención, Cusco, por disposición de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 287-2015-CNM, incorporado a través de la Resolución Administrativa Nº 1113-2015-P-CSJCU-PJ; y empezó a ejercer sus funciones el 26 de noviembre de 2015 hasta la actualidad. En ese contexto, en los meses de enero a mayo de 2021 le diagnosticaron la enfermedad de trombosis esencial, que requiere tratamiento de quimioterapia y controles permanentes. Aquella contingencia no pudo ser atendida en el Seguro Social de la ciudad en la que ejerce funciones, debido a que en esa jurisdicción no existe especialista hematólogo, tal como se precisa en el formato de solicitud de referencia del 24 de mayo de 2021. Sétimo. Que, en ese contexto, los informes médicos que obran en los actuados, como son, del médico Willy Efraín Quiñones Choque de la Clínica Vallesur de Arequipa; de la hematóloga Zaira Crisanna Manrique Ticona de la Clínica San Juan de Dios de Arequipa; y del hematólogo Edgard García Castro de La Clínica San Juan de Dios de Arequipa, dan cuenta del diagnóstico de trombosis esencial y del tratamiento de quimioterapia que debe seguir el solicitante. Octavo. Que, en ese sentido, la enfermedad que padece el juez peticionante reviste gravedad, al comprometer intensamente su salud, y dicha situación supone que la institución proporcione ajustes o adaptaciones razonables que permitan que pueda afrontar en mejores condiciones la enfermedad sobrevenida. Noveno. Que, está comprobado que el juez recurrente ha venido realizando sus controles médicos en la ciudad de Arequipa y que en la jurisdicción donde ejerce funciones EsSalud no cuenta con especialistas en hematología. Asimismo, se tiene acreditado que el actor requiere de tratamiento de quimioterapia y controles médicos permanentes, lo que implica que necesariamente resida en un lugar donde existan centros asistenciales de salud que brinden los servicios especializados, para los controles médicos de la trombosis esencial que padece; tal como lo precisa el informe médico de fecha 7 de