TEXTO PAGINA: 69
69 NORMAS LEGALES Viernes 24 de febrero de 2023 El Peruano / Artículo 24°.- Disposiciones especiales para la invalidez 1. En los casos de solicitud de prestaciones por invalidez, se adjuntará al formulario de solicitud citado en el Artículo 22° del presente Acuerdo, un certi fi cado y/o informe médico en el formulario establecido para tal efecto, expedido de conformidad a la legislación de cada Parte. 2. La institución del lugar de residencia del titular de una prestación efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos requeridos por la Entidad Gestora de la otra Parte y a cargo de ésta. 3. En aplicación del artículo 23º del Acuerdo, si la Entidad Gestora de una Parte estima necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos de su exclusivo interés, los costos estarán a cargo de la Entidad Gestora que los haya requerido y los informes médicos serán de conformidad a la legislación de cada Parte. CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES RELATIVAS A PERÍODOS DE COTIZACIÓN EN DETERMINADAS ACTIVIDADES Artículo 25°.- Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados bene fi cios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado. Los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales bene fi cios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este. en una misma profesión, actividad o empleo determinado. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para bene fi ciarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho. CAPÍTULO 4 APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA Artículo 26°.- Base reguladora de las prestaciones económicas Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Entidad Gestora tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el a fi liado en Colombia durante los diez años anteriores a la causación del derecho o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior. Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en el Perú, la Entidad Gestora colombiana fi jará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia. La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación. Artículo 27°.- Cumplimiento del tiempo requerido Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el numeral 2 de artículo 17° del presente Acuerdo, cuando sumando los tiempos acreditados en el Perú se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Certi fi cados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el numeral 2 de artículo 17°, cuando este cumpla con la edad requerida.Artículo 28°.- Unidad de la prestación 1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Acuerdo corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 17°, reciba de cada una de las Partes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión. 2. La garantía de pensión mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal mensual colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes. 3. En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la parte peruana la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 17 ° del presente Acuerdo, la Entidad Gestora peruana certi fi cará si el interesado ha cotizado en el Perú y el período cotizado al Sistema Peruano de Seguridad Social. Con esta certi fi cación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte peruana en el ámbito de aplicación personal del Acuerdo. Para determinar este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima. la institución colombiana deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Acuerdo, podrá obligar a las instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la institución peruana reconozca una pensión. aplicándose consecuentemente. el numeral 2 del presente artículo. Artículo 29°.- Régimen de ahorro individual con solidaridad 1. Los a fi liados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, fi nanciarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora. 2. Para las prestaciones económicas de invalidez y sobrevivencia las compañías de seguros que tengan a su cargo el seguro previsional deberán tener en cuenta la totalización de que trata el artículo 17º del presente Acuerdo. 3. En el caso en que los trabajadores a fi liados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para la aplicación de la garantía de pensión mínima de vejez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17° del presente Acuerdo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas Partes, sea inferior a un salario mínimo legal mensual colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados y recursos exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes, y sean utilizados para el reconocimiento de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia. CAPÍTULO 5 APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Artículo 30°.- Base reguladora de las prestaciones económicas 1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones económicas la Entidad Gestora tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación. 2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones económicas cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 17º. apartado 2. se aplicarán las siguientes normas: a) El cálculo de la pensión teórica peruana se efectuará sobre las bases de cotización del asegurado en el Perú durante los años inmediatamente anteriores a la última cotización a la Seguridad Social peruana.