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67 NORMAS LEGALES Viernes 24 de febrero de 2023 El Peruano / de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio esté ubicado el puerto. e) Trabajadores al servicio de una empresa pesquera mixta: Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado de esa Parte. se considerarán trabajadores de la empresa participante de la Parte de la que son nacionales y en el que residen y, por tanto. quedarán sujetos a la legislación de esta Parte, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador. f) Personal de misiones diplomáticas y o fi cinas consulares: Las disposiciones establecidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. de 24 de abriI de 1963, sobre la exención del régimen de seguridad social, regirán en las misiones diplomáticas y o fi cinas consulares de cada una de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las ofi cinas consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de dichas misiones diplomáticas u o fi cinas consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes siempre que sean nacionales del Estado acreditante, según corresponda. o hayan estado sujetos a su legislación. La opción prevista en el párrafo anterior se ejercerá dentro de los tres (03) primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, según el caso, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor. g) Otros funcionarios: Los funcionarios públicos de una Parte distintos a los que se re fi ere el literal t) que se hallen destacados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte que los envía. h) Personal enviado en misiones de cooperación: El personal enviado por una de las Partes en mis iones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedará sometido a la seguridad social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación celebrados entre las Partes se disponga otra cosa. 2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes o los organismos designados por ellas podrán. de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 14° y 15° respecto de determinadas personas o categorías de personas, en su bene fi cio. Artículo 16°.- Aplicación de normas particulares y excepciones 1. En los casos a que se re fi eren los literales a), b), c), d), e), g), h) del apartado l del artículo 15°, del presente Acuerdo, la Autoridad Competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable, expedirá a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el período durante el cual el trabajador dependiente o independiente continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Autoridad Competente de la otra Parte y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte. 2. La solicitud de autorización de prórroga de período de desplazamiento prevista en el artículo 15°, apartado 1, literales a) y b) del presente Acuerdo, deberá formularse por el empleador o el trabajador independiente con tres meses de antelación a la fi nalización del período de dos años a que hace referencia los literales a) y b) del apartado l del artículo 15 º del presente Acuerdo.La solicitud será dirigida por la Autoridad Competente de la Parte, en cuyo territorio está asegurado el trabajador dependiente o independiente. Dicha institución convendrá sobre la prórroga con la Autoridad Competente de la Parte, en cuyo territorio el interesado está desplazado. 3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador asalariado o dependiente y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Autoridad Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la Autoridad Competente de la otra Parte. 4. Si el trabajador independiente deja de ejercer su actividad antes de fi nalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Autoridad Competente de la Parte en la que está asegurado, que a su vez informará de ello inmediatamente a la Autoridad Competente de la otra Parte. 5. Cuando las personas a las que se re fi ere el literal f) del apartado I del artículo 15° del presente Acuerdo, ejerzan la opción en el mismo establecida, lo pondrán en conocimiento de la Autoridad Competente de la Parte por cuyo sistema de Seguridad Social han optado, a través de su empleador. Esta institución informará de ello a la Autoridad Competente de la otra Parte, a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder de los interesados para acreditar que no les son aplicables las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte. 6. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo: a) En el caso de Colombia, el Ministerio de Trabajo deberá efectuar el envío de los formularios a la Autoridad Competente peruana, en su calidad de Organismo de Enlace. b) En el caso del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deberá efectuar el envío de los formularios a la Autoridad Competente colombiana, en su calidad de Organismo de Enlace. TÍTULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INVALIDEZ, JUBILACIÓN Y SUPERVIVENCIA CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES COMUNES Artículo 17°.- Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas El trabajador que haya estado sometido a la legislación de ambas Partes generará el derecho a las prestaciones económicas reguladas en este capítulo conforme a las siguientes condiciones: 1. La Entidad Gestora de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación económica, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte. 2. Cuando considerando únicamente los períodos de seguro cumplidos en una Parte no se alcance el derecho a la prestación, el reconocimiento de éste se hará totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes ello solo para el acceso al bene fi cio. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación para el cálculo de la cuantía a pagar se aplicarán las siguientes reglas: a) Se determinará la cuantía de la prestación económica a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). b) El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata temporis). c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el