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71 NORMAS LEGALES Viernes 24 de febrero de 2023 El Peruano / Artículo 38°.- Actualización o revalorización de las prestaciones económicas Las prestaciones económicas reconocidas por la aplicación de las normas del Título I de este Acuerdo se actualizarán o revalorizarán de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes y teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 39°.- Modalidades y garantía del pago de las prestaciones económicas 1. Las Entidades Gestoras de cada una de las Partes pagarán las prestaciones que se realicen en aplicación del presente Acuerdo, en la moneda de curso legal de su país. 2. Si alguna de las Partes promulgase disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Acuerdo. Artículo 40°.- Comisión mixta De conformidad con el artículo 20 º del Convenio, se establece una Comisión Mixta que estará integrada por representantes de las Autoridades Competentes. quienes la presidirán. y de los Organismos de Enlace de cada Parte. La Comisión Mixta podrá reunirse de forma presencial o virtual. CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 41°.- Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Acuerdo Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. Artículo 42°.- Hechos causantes anteriores a la vigencia del Acuerdo 1. La aplicación de este Acuerdo otorgará derecho a prestaciones económicas por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor y se aplicará la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación. Sin embargo. el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por períodos anteriores a la vigencia de este Acuerdo de conformidad con el artículo 3 ° del presente Acuerdo. 2. Los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Acuerdo. podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, es decir, no tendrá efecto retroactivo a dicha fecha. 3. No se tendrá en cuenta contingencias acontecidas con anterioridad en el caso en que hubiera dacio lugar el pago de una indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los eventos en los cuales la de fi nición del derecho hubiere hecho tránsito o cosa juzgada por decisiones judiciales o por acuerdo con el interesado. CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES FINALES Artículo 43°.- Interpretación y Aplicación Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo en concordancia con lo dispuesto en el Derecho Internacional y los instrumentos que vinculan a ambas Partes. Artículo 44°.- Solución de controversias1. Toda controversia de carácter administrativo relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes, según corresponda. 2. Las Partes resolverán por la vía diplomática y mediante negociación directa, toda controversia no solucionada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, así como cualquier otra que pudiera surgir respecto al presente Acuerdo. Artículo 45º.- Enmiendas.1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado, por escrito. por las Partes. 2. Toda enmienda entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º del presente Acuerdo. 3. Una vez que una enmienda haya entrado en vigor, esta pasará a formar parte integral del presente Acuerdo. Artículo 46°.- Duración y Denuncia1. El presente Acuerdo tendrá una duración anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante noti fi cación a la otra por la vía diplomática. En este caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos a los seis (06) meses de recibida la mencionada noti fi cación por la otra Parte. 2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo, no obstante, las disposiciones restrictivas que la legislación de cualquiera de las Partes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un bene fi ciario. Asimismo, las Partes acordarán las medidas que garanticen los derechos en curso de adquirirse derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo. Artículo 47°.- Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última noti fi cación, a través de la cual las Partes se comuniquen mutuamente, por la vía diplomática, el cumplimiento dl: los requisitos legales y/o constitucionales internos necesarios para la entrada en vigor. En fe del cual, los representantes autorizados de ambas Partes suscriben el presente Acuerdo. Hecho en Cartagena de Indias, 27 de febrero de 2018, en dos ejemplares originales en idioma castellano. siendo ambos textos igualmente auténticos. POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI Ministra de Relaciones Exteriores POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIAMARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR Ministra de Relaciones Exteriores 2153989-1 Entrada en vigor del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Perú y la República de Colombia El Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Perú y la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias el 27 de febrero de 2018, aprobado mediante la Resolución Legislativa N° 31581, de 4 de octubre de 2022, y rati fi cado internamente mediante el Decreto Supremo N° 069-2022-RE, de 30 de diciembre de 2022, entrará en vigor el 8 de marzo de 2023. 2153991-1