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66 NORMAS LEGALES Viernes 24 de febrero de 2023 El Peruano / 2. A efectos del control de los derechos de sus bene fi ciarios residentes en la otra Parte, las Entidades Gestoras de ambas Partes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modi fi cación, suspensión o extinción de los derechos o prestaciones por ellas reconocidas. Artículo 10°.- Comunicación entre los Organismos de Enlace y Entidades Gestoras a) Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados. b) Los Organismos de Enlace designados elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del presente Acuerdo. El envío de dichos formularios no hace necesaria la remisión de los documentos justi fi cativos de los datos consignados en ellos, excepto cuando se trate de la certi fi cación de períodos de servicio o cotización efectuados en Colombia, no certi fi cados directamente por las Entidades Gestoras, los cuales deberán ser enviados adjuntos a los formularios y serán considerados válidos para la certi fi cación. c) Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo. d) Para la aplicación de los literales b y c de este artículo participarán, además de los Organismos de Enlace, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el caso de Colombia; y el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud), en el caso del Perú. e) Cualquiera de las Partes podrá modi fi car la designación de sus Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Entidades Gestoras, mediante comunicación escrita cursada a la otra por vía diplomática. TÍTULO II PRINCIPIOS APLICABLES AL ACUERDO Artículo 11°.- Igualdad de trato Las personas mencionadas en el artículo 4° del presente Acuerdo que residan o permanezcan en el territorio de una Parte, tendrán las mismas obligaciones y derechos que los establecidos por la legislación de esa Parte para sus nacionales, en materia de seguridad social, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Acuerdo. Artículo 12º.- Totalización de períodosa) Cuando la legislación de una Parte subordine la adquisición conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Entidad Gestora tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan. b) Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos de ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones y no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos en Perú, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la parte colombiana. c) Para Perú, sí se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro de continuación facultativa. Los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte se totalizarán si fuera necesario con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan. d) Para efectos de la totalización de períodos de seguro, sólo se tendrá en cuenta los períodos cubiertos por el presente instrumento y no los acreditados en convenios suscrito con un tercer país. Artículo 13°.- Pago de pensiones en el exterior a) Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modi fi cación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el bene fi ciario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, las cuales se le harán efectivas en el mismo, con excepción de las retenciones establecidas en la legislación nacional y los costos fi nancieros que pudiera gravar la propia entidad bancaria a la cuenta del bene fi ciario en donde recibirá fi nalmente la prestación económica. b) Las pensiones reconocidas, en base a este Acuerdo, a los interesados que residan en un tercer Estado, se harán efectivas teniendo en cuenta lo establecido en el literal anterior, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer Estado, siempre que la legislación de este país así lo permita. TÍTULO III DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Artículo 14°.- Norma general Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Acuerdo estarán sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social de la Parte en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º del presente Acuerdo. Artículo 15°. – Excepciones1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 14° se establecen las siguientes excepciones: a) Desplazamientos de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena o dependiente: El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de 2 años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido. Si la duración del trabajo a que se re fi ere el párrafo anterior excediera de los 2 años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u otro organismo, en quien esta delegue, dé su conformidad. b) Desplazamientos de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia o independiente: EI trabajador independiente que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de 2 años. Si la duración del trabajo a que se re fi ere el párrafo anterior excediera de 2 años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo, en quien ésta delegue, dé su conformidad. c) Trabajadores miembros de tripulación aérea : El personal itinerante al servicio de una empresa de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte, en cuyo territorio tenga su sede la empresa. d) Trabajadores miembros de embarcaciones: El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuyo pabellón enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio