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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (24/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Viernes 24 de febrero de 2023 El Peruano / reconocimiento de una pensión. la Entidad Gestora de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los períodos de seguro. Para Colombia aplica para el reconocimiento de la pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual. 3. Determinados los derechos conforme se establece en los numerales I y 2 precedentes. la Entidad Gestora de cada Parte reconocerá y abonará la prestación económica que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Entidad Gestora de la otra Parte. Artículo 18°.- Períodos de seguro inferiores a un año 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17° numeral 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Entidad Gestora de dicha Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Entidad Gestora de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el numeral 2, literal b) del artículo 17°. 2. De tener derecho a la prestación económica en ambas Partes, ésta sólo se reconocerá por la Parte en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. Artículo 19°.- Condiciones especiales para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas 1. Si la legislación de una Parte subordina la concesión de las prestaciones económicas reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte. 2. Si la legislación de una Parte exige, para reconocer la prestación económica, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación. esta condición se considerará cumplida si estos se acreditan en la otra Parte. Artículo 20°.- Determinación de la institución que tramita las prestaciones Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Entidad Gestora a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas: 1. En el caso de que el interesado resida en una de las Partes, será la Entidad Gestora del lugar de residencia. No obstante, lo anterior, cuando en la solicitud de pensión solo se aleguen períodos de seguro de una de las Partes, será la Entidad Gestora de esa Parte. 2. En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Entidad Gestora de la Parte, bajo cuya legislación él o su causahabiente hubiera estado asegurado por última vez. Artículo 21°.- Solicitudes de prestación1. Para obtener la concesión de prestaciones por invalidez, vejez o jubilación y supervivencia. el interesado deberá dirigir su solicitud a la Entidad Gestora a la que corresponde la instrucción del expediente. de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique. 2. No obstante lo anterior, cuando la institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud con toda la documentación al Organismo de Enlace de la Parte indicando la fecha de su presentación. 3. La fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora de una Parte, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de la presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora de la otra Parte. No obstante lo anterior:a) Cuando se trate de una prestación por vejez o jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Entidad Gestora de la otra Parte. si el interesado lo mani fi esta expresamente. b) Cuando se trate del evento al que se re fi ere el numeral 3 del artículo 28º de este Acuerdo, la solicitud no se considerará presentada ante la Entidad Gestora de la parte peruana, si el interesado lo mani fi esta expresamente. Artículo 22°.- Trámite de las prestaciones1. La Entidad Gestora a la que corresponda la instrucción del expediente, diligenciará el formulario establecido para tal efecto y lo enviará a su Organismo de Enlace. 2. La Entidad Gestora que reciba los formularios mencionados en el numeral I de este artículo diligenciará el formulario correspondiente y lo remitirá a la Entidad Gestora de la otra Parte a través de su Organismo de Enlace en donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y. en su caso. El importe de la prestación reconocida por esa Institución y la techa de efectos económicos de la misma. 3. Cada una de las Entidades Gestoras noti fi cará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de los recursos de que dispone frente a la misma de acuerdo con su legislación. Las Entidades Gestoras de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas. 4. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28º del presente Acuerdo, la Entidad Gestora peruana, a petición del Organismo de Enlace colombiano, certi fi cará los tiempos de seguro acreditados en la Seguridad Social peruana por los interesados hasta la fecha de sus solicitudes. Por otra parte, la Entidad Gestora peruana también podrá solicitar información sobre los períodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana. Para ambos casos, se establecerá el formulario especí fi co. 5. Las Entidades Gestoras de cada una de las Partes podrán solicitarse cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte. 6. El plazo para el reconocimiento de las prestaciones empezará a contar, una vez obren en poder de las Entidades Gestoras los datos y documentos necesarios para resolver. 7. Para la aplicación de este artículo, la Entidad Gestora deberá efectuar el envío de formularios a la Entidad Gestora de la otra Parte, a través de su Organismo de Enlace. CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES RELATIVAS AL GRADO DE INCAPACIDAD Artículo 23°.- Determinación del grado de incapacidad 1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Entidad Gestora de cada una de las Partes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. 2. A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, las Entidades Gestoras de cada una de las Partes tendrán en cuenta los informes y/o certi fi cados médicos y los datos administrativos emitidos por las instituciones de la otra Parte.