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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (24/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 24 de febrero de 2023 El Peruano / Que, el artículo 195 de la Carta Magna, señala que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, así como la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, de manera que son competentes para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de salud, saneamiento y medio ambiente; Que, el artículo 7-A de la Constitución Política del Perú señala que el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. Asimismo, se establece que el Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible; Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los gobiernos locales, representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral sostenible y armónico de su circunscripción; Que, el artículo 41 de la acotada ley orgánica precisa que los acuerdos son decisiones que toma el Concejo, referidas a asuntos especí fi cos de interés público, vecinal e institucional que expresa la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la LOM, dentro de sus competencias y funciones, las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones especí fi cas señaladas en el Capítulo II de su Título V, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: “(…) 2. Servicios públicos locales. 2.1. Saneamiento ambiental, salubridad y salud”, lo que debe ser concordado con el artículo 80, numeral 2.1 de la misma norma, en cuanto establece como funciones especí fi cas compartidas de las municipalidades provinciales, en materia de saneamiento, salubridad y salud: “2.1. Administrar y reglamentar directamente o por concesión el servicio de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando por economías de escala resulte e fi ciente centralizar provincialmente el servicio”; Que, el numeral 4.1 del artículo 79 de la citada Ley Orgánica de Municipalidades indica que son funciones especí fi cas compartidas de las municipalidades distritales: ejecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural que sean indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario, la producción, el comercio, el transporte y la comunicación en el distrito, tales como pistas o calzadas, vías, puentes, parques, mercados, canales de irrigación, locales comunales, y obras similares, en coordinación con la municipalidad provincial respectiva; Que, el artículo 58 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, indica que son funciones de los gobiernos regionales en materia de vivienda y saneamiento: ejecutar acciones de promoción, asistencia técnica, capacitación, investigación cientí fi ca y tecnológica en materia de construcción y saneamiento; así como apoyar, técnica y fi nancieramente, a los gobiernos locales en la prestación de servicios de saneamiento; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General de Ambiente, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, entre otros, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país; Que, el Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, señala en su artículo 11 que las municipalidades provinciales son responsables de la prestación e fi ciente y sostenible de los servicios de saneamiento a través de empresas prestadoras de los servicios de saneamiento; no obstante, para el caso particular de Lima Metropolitana, la Sexta Disposición Complementaria Final precisa que el ámbito de responsabilidad de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL comprende la provincia de Lima, la provincia constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos o zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del Ente rector, cuando haya continuidad territorial y la cobertura del servicio pueda ser efectuada en forma directa por dicha empresa; conforme a ello, SEDAPAL ejerce la responsabilidad de la prestación pública del servicio de agua potable y alcantarillado en Lima Metropolitana; Que, sin perjuicio de ello, conforme ha expresado la Defensoría del Pueblo a través de la Opinión de la Adjuntía de Asuntos Constitucionales sobre el Derecho Constitucional de Acceso al Agua Potable, el derecho de acceder al agua potable se ha elevado a un derecho constitucional, en el entendido como el recurso natural captado, transportado, almacenado y tratado o sometido a procedimientos físicos, químicos y/o biológicos para que pueda ser destinado al consumo humano; Que, la Defensoría del Pueblo ha expresado que el acceso al agua potable supone que el Estado es responsable de abastecer por medios directos o indirectos (concesionarios) el agua potable a favor de todas las personas (universalidad); Que, asimismo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia recaída en el Expediente Nº 00289-2020-PA/TC ha descrito supuestos mínimos respecto al derecho al agua potable, encontrándose el Estado en la obligación de garantizar tres cosas esenciales respecto al agua potable: el acceso, la calidad y la su fi ciencia. Así, el Tribunal Constitucional ha expresado: no se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo bene fi ciario. (…) Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural. La calidad, por su parte, ha de signi fi car la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Del contenido normativo reseñado, es posible sostener que ciertos atributos que componen el derecho al agua potable, hoy reconocido en nuestro texto constitucional, se constituyen -sin ánimo exhaustivo- en la disponibilidad o accesibilidad (tanto física como económica), la calidad, la su fi ciencia (vinculada con el manejo sostenible del líquido elemento), la no discriminación en el suministro y la su fi ciencia (priorizando el consumo humano sobre otros usos) (…) Énfasis nuestro; Que, el artículo 8 del Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2010-SA, establece que las entidades que son responsables y/o participan en la gestión para asegurar la calidad del agua para consumo humano en lo que le corresponde de acuerdo a su competencia, en todo el país son las siguientes: “(…) 4. Gobiernos Regionales; 5. Gobiernos Locales Provinciales y Distritales (…)”; Que, el artículo 12 del mismo Reglamento señala que los gobiernos locales provinciales y distritales están facultados para la gestión de la calidad del agua para consumo humano en sujeción a sus competencias de ley, que se detallan a continuación: “1.- Velar por la sostenibilidad de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano; 2.- Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento en los servicios de agua para consumo humano de su competencia;