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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2023 (05/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de julio de 2023 El Peruano / f) Multa Tributaria: Sanción tributaria de carácter pecuniario que impone la Administración Tributaria. g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modi fi catorias. h) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. Artículo Segundo.- OBJETO La presente ordenanza tiene por objeto incentivar la declaración voluntaria de inscripción y/o recti fi cación de predios dentro de los procedimientos de fi scalización tributaria y al pago de la deuda tributaria que estas generen, a través del otorgamiento de bene fi cios extraordinarios que facilite la regularización de su situación tributaria. Artículo Tercero.- ALCANCE Podrán acogerse al presente bene fi cio, aquellos contribuyentes en situación de omisos o subvaluador o que se encuentre comprendido en un procedimiento de fi scalización tributaria en curso. Artículo Cuarto.- GRADUALIDAD DE MULTA TRIBUTARIA El criterio de gradualidad se encuentra referida a la aplicación de un porcentaje (%) de descuento sobre el importe de la Multa Tributaria por las infracciones establecidas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. A efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad de Multa Tributaria, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones: 1. Infracción contemplada en el numeral 1) del artículo 176° a) Si el deudor tributario cumple con presentar Declaración Jurada en su condición de omiso, y de esta forma subsana su omisión con anterioridad a la noti fi cación o requerimiento de la Administración Tributaria, la multa será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%). b) Si la presentación de la Declaración Jurada es llevada a cabo con posterioridad a la noti fi cación o requerimiento de la Administración Tributaria antes de la notifi cación de la Resolución Multa Tributaria, la sanción será rebaja en un noventa por ciento (90%). c) Una vez noti fi cada la Resolución de Multa Tributaria, si se regulariza la presentación de la Declaración Jurada, la sanción será rebajada en un ochenta y cinco par ciento (85%). d) Si la presentación de la Declaración Jurada se lleva a cabo con posterioridad al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%). 2. Infracciones contempladas en los artículos 173º, 176º numeral 2 y 178° a) Si el deudor tributario cumple con presentar la Declaración Jurada en su condición de Omiso o Subvaluador, y la infracción es subsanada con anterioridad a la noti fi cación del requerimiento de la Administración Tributaria, la Resolución de Multa Tributaria será rebajada en un noventa por ciento (90%). La gradualidad de la multa relativa al Impuesto Predial será del cien por ciento (100%) cuando el valor del predio fi scalizado no supere el valor de las 5 UIT vigentes a la fecha de detección de la infracción. b) Si la Declaración Jurada se realiza con posterioridad a la noti fi cación o requerimiento de la Administración Tributaria, pero antes de la noti fi cación de la Resolución Multa Tributaria, la sanción será rebajada en un ochenta por ciento (80%). Una vez noti fi cada la Resolución de Multa Tributaria, y si se regulariza la Declaración Jurada, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%). c) Si la presentación de la Declaración Jurada se efectúa con posterioridad al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, la sanción será rebajada en un sesenta por ciento (60%). Artículo Quinto.- CONDICIONES PARA LA GRADUALIDAD DE MULTA TRIBUTARIA Las rebajas establecidas en la presente Ordenanza, se encuentran sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones por parte del infractor: 1. Que el contribuyente reconozca la infracción de forma expresa o tácita con el cumplimiento de su obligación. 2. Que, para acogerse a la gradualidad de la sanción es necesario que el infractor no haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra los actos efectuados por la Administración durante la determinación y aplicación de la sanción. En caso de haber formulado recurso impugnatorio, el desistimiento será automático. Artículo Sexto.- APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD Para la aplicación o cálculo de la multa a imponerse se observará las siguientes pautas: 1. Se determina la sanción de acuerdo a la Tabla I - Personas Jurídicas y Tabla II — Personas Naturales del Código Tributario. 2. Se aplicará la gradualidad sobre el importe insoluto de la multa tributaria. 3. En el caso de la detección de la infracción tipi fi cada en el numeral 1) del artículo 176º así como el 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y modi fi catorias relativo al Impuesto Predial, la Administración Tributaria emitirá la multa correspondiente solo por IOS Últimos cuatro años de afectación del Impuesto a que se encuentre vinculado a la fecha de presentación de la Declaración Jurada o detección de la infracción. 4. Para el caso de predios en condominio y/o copropiedad, podrá excepcionalmente determinarse la liquidación de la infracción tributaria para efectos de la cancelación, a uno solo de los miembros en representación de los mismos, siempre y cuando se encuentren al día en el pago de sus tributos municipales y/o lo regularicen antes de la emisión de la Resolución de Multa Tributaria, caso contrario se emitirá la referida Resolución por cada condómino y/o copropietario de ser el caso. Artículo Séptimo.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE LA GRADUALIDAD DE MULTA TRIBUTARIA Se perderá el derecho a la graduación de la sanción correspondiente en los siguientes casos: - Si el contribuyente impugna el acto de la Administración por el cual determina o sanciona la infracción y no desiste de su petitorio. - De igual forma, si luego de realizado el pago de la multa tributaria, el infractor interpone recurso impugnatorio contra la sanción correspondiente o la determinación de la deuda tributaria pagada, no podrá solicitar la devolución y/o compensación de dicho pago. Artículo Octavo.- DE LOS PAGOS EFECTUADOS Los pagos por Multas Tributarias, que hayan sido efectuados con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza, son válidos y no se encuentran sujetos a compensación y/o devolución. Artículo Noveno.- DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS INTERPUESTOS El pago de cualquier deuda en aplicación de la presente ordenanza originará el desistimiento automático de los medios impugnatorios, que se hayan impuesto ante la Administración Tributaria. Artículo Décimo.- DESISTIMIENTO En los casos en que los contribuyentes se hayan acogido a la presente ordenanza y cuenten con recursos impugnables y/o procesos judiciales, presentados ante instancias superiores u otras instancias jurisdiccionales, deberán necesariamente presentar el desistimiento