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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2023 (20/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 20 de julio de 2023 El Peruano / 1.6. El numeral 5 del artículo 25 indica que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad [resaltado agregado]” En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.7. Respecto al régimen de noti fi cación personal, los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21 prescriben que: 21.3. En el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto noti fi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. 21.4 La noti fi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. El considerando 10 de la Resolución N.º 3430- 2018-JNE a fi rma lo siguiente: Así, considerando que existe un acuerdo del concejo municipal [...], la posibilidad de que dicha autoridad pueda cuestionarlo, vía recurso de apelación, no ha de variar la con fi guración de la causal prevista en el artículo 25, numeral [5], de la LOM, debido a que esta es de naturaleza objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el Poder Judicial, este órgano electoral concluye que se debe proceder conforme al citado acuerdo que declaró la suspensión del referido burgomaestre [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la causa de suspensión por sentencia judicial emitida en segunda instancia 2.1. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.6.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse en instancia en fi nal y de fi nitiva (ver SN 1.4.) sobre si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), considerando, para ello, la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el pronunciamiento del Concejo Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. 2.3. Para la con fi guración de la causa de suspensión, materia de análisis, se debe demostrar que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, a fi n de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa para decidir su suspensión. 2.4. Respecto a la situación jurídica del señor alcalde, en el caso concreto, se veri fi ca la existencia del proceso penal seguido en su contra, signado con el Expediente N.º 04810-2017-20-0401-JR-PE-03, en el cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa, mediante la Sentencia de Vista N.° 067-2023, contenida en la Resolución N.° 34-2023, del 25 de mayo de 2023, con fi rmó la Sentencia N.° 102-2022-JPCSPA, del 24 de octubre de 2022, contenida en la Resolución N.° 18, que lo condenó a ocho (8) años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo, como autor del delito de Lavado de Activos, en la modalidad de Conversión, en agravio del Estado. Adicionalmente, a través del Informe suscrito por la señora especialista de causas remitido con el O fi cio N.° 4810-2017-20-4SP-RC, se indicó que dicho proceso se encuentra dentro del plazo para interponer recurso de casación. 2.5. A su vez, con relación al procedimiento de suspensión incoado en sede municipal, obra en los actuados la Carta N.° 026-2023/MDCC-SG, del 29 de mayo de 2023, con la cual se noti fi có al señor alcalde con el Acuerdo de Concejo N.° 062-2023-MDCC, y que fuera recibida en la misma fecha por doña Carmen Espinoza Delgado, quien consignó su fi rma, número de DNI, y precisó su relación con el señor alcalde indicando ser su “esposa”. De esta manera, se evidencia el cumplimiento de la formalidad establecida en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.6. De igual modo, obra en el expediente la Constancia, del 26 de junio de 2023, suscrita por la señora secretaria general, en la que hace constar que el Acuerdo de Concejo N.° 062-2023-MDCC quedó consentido al no haber sido objeto de recurso de impugnación dentro de los plazos previstos por ley. 2.7. Cabe precisar que en cuanto se trata de una causa de suspensión de naturaleza netamente objetiva, puesto que tiene como fundamento una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, esta debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral (ver SN 1.8.). 2.8. Ello es así, pues no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido copia certi fi cada de la sentencia de vista que con fi rmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), debido a que ha quedado evidenciado la subsunción de su situación jurídica en el supuesto de hecho de la causa de suspensión establecida. 2.9. Por consiguiente, al veri fi carse la causa de suspensión atribuida a la autoridad cuestionada y