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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2023 (20/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Jueves 20 de julio de 2023 El Peruano / implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.6. El numeral 1 del artículo 10 establece la siguiente causa de nulidad: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.7. El artículo 137 determina que: Artículo 137.- Subsanación documental137.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento con fi era prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación. 137.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan . Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo. 137.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261. 137.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en la normativa sobre prevención y eliminación de barreras burocráticas. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones formuladas [resaltado agregado]. En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0325-2019-JNE (en adelante, Reglamento del ROP) 1.8. El artículo 99 señala que: Artículo 99.- Requisitos comunes Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción. […]Toda solicitud de modi fi cación de partida electrónica debe ir acompañada de la constancia o certi fi cado emitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas por dicha entidad , según lo previsto en el artículo 36-C de la LOP [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el caso de autos, se advierte que la DNROP, mediante la Resolución N° 000211-2023-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2023, dispuso tener por no presentada la solicitud de inscripción de miembros del CEN de la organización política Acción Popular, presentada por el señor recurrente, el 28 de febrero de 2023, en vista que no acreditó el cumplimiento de las tres multas impuestas por la ONPE, conforme lo establece el artículo 36-C de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 99 del Reglamento del ROP (ver SN 1.11.), en el plazo conferido mediante la Resolución N° 000193-2023-DNROP/JNE. Tales multas fueron las siguientes: Resolución Jefatural N° Fecha Multa en UIT Estado 000957-2022 3 de marzo de 2022 31 Firme 001693-2022 3 de mayo de 2022 31 Firme 002121-2022 6 de junio de 2022 62 Firme 2.2. Al respecto, de la revisión de los actuados, se veri fi ca que mediante la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023, la DNROP formuló dos (2) observaciones a la solicitud de inscripción antes referida (presentada el 28 de febrero de 2023), y con fi rió el plazo de diez (10) días hábiles a la organización política para que las subsane. Por otro lado, existió un segundo requerimiento de subsanación, esto es, el realizado el 11 de abril de 2023, mediante la Resolución N° 000178-2023-DNROP/JNE, para que la organización política acredite el cumplimiento de la multa impuesta por la ONPE (a través de la Resolución Jefatural N° 205-2023-JN/ONPE); fi nalmente, hubo un tercer requerimiento de subsanación efectuado por la Resolución N° 000193-2023-DNROP/JNE, a fi n de que dicha organización política acredite el pago de las multas señaladas en el considerando anterior. 2.3. Este triple requerimiento de subsanación, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, constituye una vulneración a la regla contenida en el artículo 137 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), que obliga a la administración pública a formular todas las observaciones y requerimientos que correspondan a los administrados, en una sola oportunidad y en un solo documento.