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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2023 (20/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Jueves 20 de julio de 2023 El Peruano / su domicilio, con la fi nalidad de no recortar su derecho de defensa. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. 2.3. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 8 de mayo de 2023, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis que corresponda. Sobre la legitimidad para obrar de la señora solicitante 2.5. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Parcona, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.6. Previo a ello, se debe indicar que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM (ver SN 1.10.). 2.7. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, sobre todo si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electas. 2.8. Así las cosas, del análisis del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), se advierte que, para aprobar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere que sea solicitada por un vecino de la comuna, en este caso, del distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica. Entonces, la norma exige como condición de la acción que la vacancia sea solicitada por cualquier vecino del referido distrito, toda vez que se cuestiona a una autoridad del Concejo Distrital de Parcona. 2.9. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.11. y 1.12.) se ha indicado que tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia y que dicha calidad (la de vecino) no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil 3; por lo que la prueba de tal condición recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 2.10. En el caso concreto, de los actuados se aprecia que la señora solicitante, en su pedido de vacancia, se atribuyó ser vecina y electora del distrito de Parcona, y consignó como su domicilio “habitual” el Pasaje Andrés Avelino Cáceres A-09, Acomayo, Parcona; sin embargo, de la copia de su DNI se veri fi ca que dicho domicilio (pasaje Andrés Avelino Cáceres A-09) se ubica en el distrito de Ica, provincia y departamento de Ica. 2.11. Es por ello que, en el considerando 2.2. del Auto N° 1, del 12 de abril de 2023, que resolvió trasladar al Concejo Distrital de Parcona la referida solicitud de vacancia, se señaló explícita y claramente que el referido concejo debía continuar con la cali fi cación integral de los demás requisitos formales, entre ellos, la legitimidad que ostentaría la señora solicitante para deducir dicha solicitud de vacancia, debido a que de su DNI se abstrae que su domicilio es distinto a la circunscripción distrital a la cual representa la autoridad cuestionada. 2.12. Sin embargo, en los actuados y en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 8 de mayo de 2023, que aprobó la vacancia del señor regidor, así como en el Acuerdo que la formaliza, no se veri fi ca que el concejo municipal haya cali fi cado previamente a su decisión de fondo dicha condición de la acción, esto es, la legitimidad para obrar de la señora solicitante, atendiendo a lo antes expresado, otorgándole un plazo razonable para que presente los medios de prueba necesarios que le permitan acreditar dicha legitimidad (ver SN 1.13. y 1.14.). 2.13. Por consiguiente, la referida decisión deviene en nula, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente citada (Resoluciones N° 0233-2017-JNE, N° 1127-2016-JNE y N° 209-2014-JNE) y en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.14. Entonces, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a. El concejo municipal, representado por el alcalde, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cada la presente resolución, deberá requerir a la señora solicitante la documentación que sustente su legitimidad para obrar, concediendo para ello un plazo de tres (3) días hábiles de noti fi cada con dicho requerimiento. b. Vencido este último, el alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, deberá convocar a