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35 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de junio de 2023 El Peruano / particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Comprende, a su vez, la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, aprobarán su propia Escala de Sanciones dentro de los límites máximos establecidos mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector a que pertenece el Organismo Regulador. (…)” (subrayado agregado) Como si lo anterior no fuera su fi ciente, la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel – Ley N° 27336, también reconoce de modo expreso la competencia de este Organismo Regulador para establecer los hechos pasibles de constituir infracciones administrativas; es decir, tipi fi car mediante una disposición de carácter reglamentario. “Artículo 24.- Facultad sancionadora y de tipifi cación 24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipi fi car los hechos u omisiones que con fi guran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley. 24.2 La imposición de una sanción no exime del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad sancionada. Para dichos efectos, la noti fi cación de la sanción contendrá la intimación al cumplimiento de la obligación, dentro del plazo fi jado, y bajo apercibimiento de la aplicación de nuevas sanciones. El incumplimiento de dicha intimación se considerará, como agravante de la infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34 de la presente Ley o de las disposiciones que sobre el particular emita OSIPTEL. Artículo 25.- Cali fi cación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán cali fi cadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2 En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso.” (Subrayado agregado) De lo anterior, se concluye que la Ley ha atribuido facultad al Osiptel para emitir normas y para tipi fi car infracciones administrativas, lo cual comprende determinar las conductas que constituyen infracción administrativa y su correspondiente sanción, en el ámbito de su competencia. Adicionalmente, la atribución al Osiptel para instruir e imponer sanciones por el incumplimiento de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones –y con ello la satisfacción del Principio de Legalidad, para el caso en concreto-, también viene dada por la referida Ley 27332, que reconoce en los Organismos Reguladores el ejercicio de la función sancionadora. En efecto, el artículo 3 de dicha Ley dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: (…) d) Función fi scalizadora y sancionadora : comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión; (…).” En virtud del caso en concreto, se tiene – entonces- que el Osiptel no ha vulnerado los Principios de Legalidad o Tipicidad con el inicio de este PAS por el incumplimiento del Reglamento de Calidad, toda vez que: a. El mencionado Reglamento se ha emitido en virtud de la facultad normativa atribuida al Osiptel a partir de una norma con rango de ley (Leyes 27332 y 27336); condición que satisface el Principio de Legalidad. b. Una norma con rango de ley ha previsto que el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, constituye infracción administrativa pasible de sanción. Esta última condición es la que satisface el Principio de Tipicidad. Por lo señalado, esta Instancia considera que han quedado desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA. 3.2. Respecto de la solicitud de informe oral. -Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina MORÓN tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 6 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 7. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 8, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado,