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34 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de junio de 2023 El Peruano / II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias (en adelante, RGIS) 3, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:3.1. Respecto de la vulneración al Principio de Legalidad. - TELEFÓNICA cuestiona la presunta ilegalidad del Reglamento de Calidad, en tanto que, es a través de esta norma –de carácter infralegal- que se establecen los elementos esenciales que constituyen las conductas infractoras, así como la cali fi cación de la infracción. Sobre lo alegado por la empresa operadora, primero corresponde hacer referencia a lo establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, que recoge los principios de la potestad sancionadora administrativa, entre ellos los principios de legalidad y tipicidad; los que fueron de fi nidos de la siguiente manera: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipi fi car por vía reglamentaria.” (subrayado agregado) Así, de lo establecido para el Principio de Legalidad se desprende que las entidades públicas pueden –en estricto- aplicar sanciones a los administrados, solo si dicha facultad les ha sido atribuida a través de norma con rango de ley; debiendo imponer las sanciones que la ley ha previsto. Ergo, no se vulneraria dicho principio si una ley faculta a una entidad pública a ejercer la potestad sancionadora, así como a aplicar las sanciones respectivas. En cuanto al Principio de Tipicidad, se tiene que, por regla general, constituyen infracciones las conductas califi cadas como tales en normas con rango de ley; sin perjuicio de la emisión de las disposiciones reglamentarias de desarrollo, que en modo alguno podrán crear nuevas sanciones. No obstante, lo anterior, si una norma con rango legal lo autoriza, una entidad pública podrá tipifi car infracciones y prever sanciones, mediante norma reglamentaria. En consecuencia, de lo señalado, se desprende que es perfectamente válido que mediante normas reglamentarias se tipi fi quen conductas infractoras, siempre que exista habilitación de la ley. Respecto de lo anterior se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como la STC N° 05262-2006-AA 4, en la que dicho Colegiado sostiene lo siguiente: “Sobre la posibilidad de regular la sanciones mediante reglamento 5. Debe señalarse que este Tribunal, en la jurisprudencia antes mencionada, ha realizado una importante precisión en torno a lo que debe de entenderse por principio de legalidad y tipicidad: el primero se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley; el segundo, en cambio, constituye la de fi nición de la conducta que la ley considera como falta. Esta precisión de lo que se considera como antijurídico, desde el punto de vista administrativo, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como sucede en el presente caso. 6. (…). En todo caso, debe dejarse en claro que es perfectamente posible y constitucionalmente legítimo el establecimiento de sanciones a través de reglamentos, siempre y cuando éstos no desnaturalicen la fi nalidad y la razón de ser de la ley que pretenden regular, en estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que también forma parte del derecho del debido proceso” (subrayado agregado) Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en el Pleno Jurisdiccional que corresponde a los Expedientes N° 014-2014-P1/TC, N° 016-2014-PI/TC, N° 019-2014-PI/TC y N° 007-2015-PI/TC 5, ha reiterado su posición en los siguientes términos: “179. Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que “no debe identi fi carse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, de fi ne la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de o considerado corno antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos” (STC 00197-2010-AA, Fundamento Jurídico 5). 180. En esta materia aplica entonces aquella reserva de ley relativa. Por ende, no resulta inconstitucional que se derive al reglamento la tipi fi cación de las infracciones, en tanto se ha fi jado en la ley las conductas sancionables y la escala y los tipos de sanción.” (subrayado agregado) Entonces, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional, el Principio de Legalidad se cumple cuando una norma con rango de ley no solo atribuye a una entidad la competencia para ordenar un procedimiento administrativo sancionador y, eventualmente, sancionar; sino también cuando por ley se establece que determinadas conductas podrían constituir infracción administrativa. De otro lado, el Principio de Tipicidad es satisfecho si una entidad, habilitada por ley para tal efecto, establece la tipi fi cación precisa de las infracciones y sus correspondientes sanciones. Ahora bien, en el caso particular del Osiptel, se debe considerar que la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos – Ley N° 27332, reconoce que dichas entidades, entre otras, ejercen la función normativa, siendo que el ejercicio de esta última permite –sin lugar a dudas- tipi fi car infracciones. Así, se tiene lo siguiente: “Artículo 3.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: (…) c) Función Normativa : comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter