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36 NORMAS LEGALES Domingo 19 de marzo de 2023 El Peruano / en responsabilidad disciplinaria por falta muy grave en la infracción de su deber previsto en el artículo 43°, literal f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala “son prohibiciones del trabajador: utilizar o disponer el uso de los bienes inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fi nes que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en bene fi cio propio o de terceros”. Octavo. Que, por otro lado, respecto al cargo señalado en el acápite 1.2 del primer considerando, el documento materia de cuestionamiento en este extremo, responde al nombre de “Karolina.doc”, creado el jueves 4 de agosto de 2016, a horas 09:59 am, de acuerdo a la hoja de estadísticas de folio 16, el mismo que contiene el escrito de fecha 5 de agosto de 2016 de folios 16 a 17, dirigido al Juez del Segundo Juzgado de Familia del Callao, en el Expediente N° 372-2016-FC, bajo la sumilla “DEVOLUCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN RESOLUCIÓN 02” y, con espacio para la fi rma del abogado “DR. CESAR CARPIO LOPEZ”. El referido escrito obra en el Expediente N° 372-2016-FC conforme así se desprende de folios 214 a 215, guardando las mismas características del documento hallado en el equipo de cómputo del servidor investigado, pero rubricado por el supuesto abogado “DR. CESAR CARPIO LOPEZ”. Noveno. Que de la declaración brindada por el abogado César Carpio López, de folios 273 a 275, se desprende que conoce al investigado de vista, sabe que trabaja en un Juzgado de Paz Letrado del Callao, pero no tiene ningún tipo de con fi anza con él; al ponérsele a la vista la copia del escrito que obra en el Expediente N° 372-2016-FC, señaló que “...por las características de los escritos y las fi rmas puestas en ellos, no parecen ser de su autoría...”, a fi rma que: “...debo reconocer que alguna vez, fuera de mi o fi cina me han solicitado la autorización de escritos y/o recursos a lo cual he accedido, pero previa revisión del escrito a presentar. No recordando que los escritos antes referidos sean el caso”. Décimo. Que, en ese sentido, al encontrarse el documento hallado en los archivos de la computadora asignada por el Poder Judicial al servidor Jhony Martín López Rocha, se puede inferir que la autoría del mencionado escrito le corresponde a éste, considerando además que dicho escrito se encuentra autorizado presuntamente por el mismo letrado que autorizó el escrito de su hermano, conforme así se desprende a folio 121; y como el mismo servidor investigado señala a folio 6 cuando menciona que “en cuanto a la demanda Luis López, la persona que presenta el escrito es mi hermano. Su hermano le pidió un favor por ser de Piura, y él le pidió a un amigo abogado le haga el favor”; por lo que, el cargo de patrocinio indebido se encuentra acreditado, quedando demostrado que el servidor judicial investigado fue el autor intelectual del escrito hallado en su equipo de cómputo, vulnerando así la prohibición de patrocinar establecida en el artículo 287°, inciso 7), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a que los auxiliares de justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio de Público tienen incompatibilidad por razones de función para patrocinar, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 10°, incisos 2) y 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, los cuales precisan que son faltas muy graves “2) Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley” y, “10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Décimo Primero. Que, encontrándose acreditado los hechos investigados y la responsabilidad del servidor judicial Jhony Martín López Rocha, respecto de los documentos Nros. 1, 2, 3 y 4, identi fi cados así en la diligencia de Auditoría Informática, incumpliendo lo establecido por el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, en su artículo 43°, literal f), referido a “son prohibiciones del trabajador, utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos, útiles o materiales de trabajo para otros fi nes que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en bene fi cio propio o de terceros”. Así, también, se ha corroborado que respecto al Documento N° 2 habría vulnerado la prohibición de patrocinar establecida en el artículo 287°, inciso 7), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a que los auxiliares de justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio de Público tienen incompatibilidad por razones de función para patrocinar, hechos con fi gurados como falta muy grave prevista en el artículo 10°, incisos 2) y 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, la cual podrá sancionarse con suspensión o destitución. Décimo Segundo. Que estando a que se debe aplicar una sanción con observancia del principio de proporcionalidad y razonabilidad, ello implica que se gradúe en proporción a la magnitud de la falta cometida y el perjuicio causado, lo cual es valorado y desarrollado en el quinto considerando de la resolución emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, con la cual se coincide en su totalidad, y si bien el investigado no registra medidas disciplinarias, conforme así se desprende de folio 344, se observa de lo actuado que el investigado ha venido actuando durante el horario de trabajo ocultando su falta, siendo más difícil la detección de los hechos, requiriéndose la asistencia de un analista de sistemas para recuperar la información o archivos borrados, lo que evidencia además su deseo de ocultar el hecho en el mismo acto de la visita judicial. Décimo Tercero. Que, siendo así, y habiéndose resuelto la situación materia de investigación disciplinaria, carece de objeto pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 414- 2022 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 13 de abril de 2022, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Vicente Espinoza Santillán. Por unanimidad. SE RESUELVE:Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jhony Martín López Rocha, por su actuación como asistente judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil - Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Segundo.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento en el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar de suspensión preventiva, impuesta al servidor judicial mencionado. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2161619-6 ORGANISMOS AUTÓNOMOS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Ratifican resolución que autoriza viaje de representante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a Panamá, en comisión de servicios RECTORADO RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 003094-2023-R/UNMSM Lima, 9 de marzo del 2023