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34 NORMAS LEGALES Domingo 19 de marzo de 2023 El Peruano / operado la prescripción del procedimiento; por lo que, corresponde establecer si, en efecto, se ha producido dicha prescripción. Décimo Tercero. Que, con relación a que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena menciona que el procedimiento disciplinario seguido contra el señor Augusto Nicanor Miranda De La Cruz fue instaurado mediante Resolución N° 1 del 14 de febrero de 2014, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, noti fi cándose al investigado el 10 de julio de 2014, y la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la Resolución N° 16 del 22 de enero de 2020, es decir, luego de seis años y cuatro días; por lo que, según re fi ere, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado la valla de cuatro años de conformidad con los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 del artículo 31° del Reglamento del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Al respecto, es menester señalar en este punto, que mediante escrito del 28 de febrero de 2020, de fojas 346 a 347, el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz también solicitó que se declare la prescripción del procedimiento disciplinario, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se inició dicho procedimiento en su contra. Décimo Cuarto. Que, respecto a la alegada prescripción del procedimiento disciplinario, corresponde señalar que de conformidad con el numeral 31.4 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. Asimismo, de acuerdo al numeral 31.5 del mismo artículo, “la prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”. Por otra parte, el numeral 31.7 del referido artículo 31°, establece que “el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (El resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo 112° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ y modi fi cado por Resolución Administrativa N° 230-2012-CE-PJ1, norma bajo cuyos alcances se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo Quinto. Que, de conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento disciplinario se inició formalmente el 10 de julio de 2014, fecha en que se le con fi rió traslado al investigado Augusto Miranda de la Cruz del inicio de la presente investigación, conforme al cargo de noti fi cación y pre-aviso que obran de fojas 34 y 35; asimismo, el Informe Final N° 04-2017-VCLM-UDIV-ODECMA/LL del 31 de enero de 2017, de fojas 227 a 242, que es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador (al haberse declarado insubsistente el Informe Final N° 32-2015-EDA-UDQ-ODECMA/LL del 27 de mayo de 2015 de fojas 122 a 136, mediante Resolución N° 11 del 15 de setiembre de 2016, de fojas 201 a 205), quien propone se imponga la sanción de destitución al investigado, el cual le fue notifi cado el 24 de febrero de 2017, conforme al cargo de notifi cación y pre-aviso de fojas 251 a 252. En tal sentido, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, esto es, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral 31.4 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; en consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de prescripción del procedimiento formulado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 415- 2022 de la décimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 13 de abril de 2022, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Héctor Lama More. Por unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Augusto Nicanor Miranda de la Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Artículo 112° del Reglamento del PAD de la OCMA aprobado por R.A. N° 129-2009-CE-PJ, modi fi cado por R.A. N° 230-2012-CE-PJ: “Artículo 112.- Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.- El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario. La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. Esta prescripción sólo opera hasta la expedición de la resolución fi nal en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”. 2161619-7 Imponen medida disciplinaria de destitución a asistente judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil - Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao VISITA OCMA N° 796-2017-CALLAO Lima, trece de abril de dos mil veintidós.VISTOS:La Visita OCMA número setecientos noventa y seis guión dos mil diecisiete guión Callao que contiene la propuesta de destitución del señor Jhony Martín López Rocha contenida en la resolución número diecisiete, de fecha seis de febrero de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhony Martín López Rocha contra la menciona resolución en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, por su actuación como asistente judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil - Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao. CONSIDERANDO: Primero. Que a mérito de la Resolución de Jefatura Suprema N° 33-2017-JS-OCMA/PJ del ocho de febrero de dos mil diecisiete, se realizó la visita judicial ordinaria