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33 NORMAS LEGALES Domingo 19 de marzo de 2023 El Peruano / devolución del monto total embargado, precisando que la pensión de alimentos asignada por mandato judicial, no es solo a favor de su hija Paula Yoela Vigo Campos, sino también a favor de ella como cónyuge y de su menor hija María José Vigo Campos. 8.9. Mediante Resolución N° 4 del 28 de enero de 2014, de fojas 97 a 98, el Juez investigado Augusto Nicanor Miranda De la Cruz resolvió devolver la suma dineraria de S/ 2,200.00 soles por parte de don José Luis Vigo Azañedo, a favor de doña Ana Victoria Campos Castillo, y a fi n de asegurar su entrega, dispuso o fi ciar a la empleadora del demandante para que retenga de sus utilidades del año 2013, a pagarse en 2014, la suma señalada. 8.10. Mediante cartas del 12 de abril de 2014 y 15 de enero de 2015, de fojas 102 y 113, respectivamente, la Empresa Casa Grande S.A.A. comunica al Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco que ha procedido a la retención de las sumas de S/ 1,760.56 y S/ 439.44 soles, es decir, un total de S/ 2,200.00 soles. 8.11. Mediante Resoluciones N° 5 del 20 de abril de 2014, y N° 7 del 30 de enero de 2015, de fojas 103 y 114, respectivamente, el juez investigado dispuso endosar y entregar ambos certi fi cados a doña Ana Victoria Campos Castillo. Noveno. Que, en su demanda de exoneración de alimentos del 29 de abril de 2015, de fojas 63 a 68, don José Luis Vigo Azañedo señala que el proceso judicial en el que se fi jó su obligación de otorgar pensión de alimentos, fue tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Chocope en el año 1999, consignándolo como Expediente N° 260-99, aunque se veri fi ca que es el Expediente N° 88-99 conforme aparece del Acta de Audiencia Única del 19 de agosto de 1999, de fojas 9 a 10. Del tenor de dicha acta se advierte que “(…) el demandado [José Luis Vigo Azañedo] se compromete a acudir a favor de su esposa la demandante doña Ana Victoria Campos Castillo, así como se sus menores hijas Paula Yoela y María José Vigo Campos, con una suma equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones que percibe en la Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima, con inclusión de sus grati fi caciones por fi estas patrias y navidad, bonos alimenticios, boni fi cación por escolaridad y demás bene fi cios que percibe en dicha condición. Precisándose que el porcentaje señalado como pensión alimenticia será distribuido en las siguientes proporciones: Se precisa que la distribución será en forma proporcional entre las tres alimentistas”. Asimismo, mediante informe del 5 de febrero de 2015, de fojas 45 a 46, el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Chocope, Francisco Polo Polo, informa que el estado actual del Expediente N° 88-1999, es el de ejecución de la conciliación celebrada el 19 de agosto de 1999. Décimo. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 570° del Código Procesal Civil “cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento”; y el artículo 571° del mismo código precisa que “las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes”; asimismo, artículo 96° del Código de los Niños y Adolescentes, modi fi cado por la Quinta Disposición Final de la Ley 29824, “el Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fi jación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar”; siendo ello así, corresponde señalar que el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, era incompetente para conocer la demanda de exoneración de alimentos presentada por don José Luis Vigo Azañedo, pues el órgano jurisdiccional competente para conocer dicha pretensión era el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, quien había conocido el proceso primigenio de alimentos, en el cual se fi jó la obligación alimentaria. Cabe precisar, que el investigado tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho proceso de alimentos, pues así se había señalado de manera expresa en la demanda de exoneración de alimentos, no obstante lo cual, dispuso admitir a trámite la demanda mediante Resolución N° 1 del 12 de febrero de 2013, de fojas 69; con lo cual se ha con fi gurado la falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, esto es “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Décimo Primero. Que, por otra parte, es de apreciarse además que el investigado también concedió la medida cautelar solicitada por don José Luis Vigo Azañedo, mediante Resolución N° 1 del 15 de febrero de 2013, de fojas 78 a 79, siendo esta la medida de embargo en forma de retención del monto dinerario resultante que le correspondiera percibir por descuento alimentario del 50% a doña Ana Victoria Campos Castillo de la suma de S/ 6,300.00 soles, que la Empresa Casa Grande S.A.A. debía cancelarle por concepto de pago del bene fi cio de asignación familiar, más intereses; no obstante, que, cómo se ha precisado anteriormente, el descuento alimentario del 50% incluía no solo la pensión de la demandada en el proceso de exoneración de alimentos, Paula Yoela Vigo Campos, sino también la pensión alimenticia de su cónyuge Ana Victoria Campos Castillo y su otra hija María José Vigo Campos; por lo que, el mencionado mandato cautelar dictado en el proceso de Exoneración de Alimentos, se excedió respecto de dos personas que no eran parte de dicho proceso. Tal es así, que luego de ser ejecutada la medida y cobradas las retenciones en la suma total de S/ 2,200.00 soles por parte de don José Luis Vigo Azañedo el 2 y 10 de abril de 2013 (fojas 91 y 92), la señora Ana Victoria Campos Castillo solicitó la devolución de la asignación familiar retenida, y mediante Resolución N° 4 del 28 de enero de 2014, de fojas 97 a 98, y el propio investigado Augusto Nicanor Miranda de la Cruz dispuso la devolución de la suma embargada, señalando entre sus fundamentos que el demandante había sorprendido al juzgado. La suma retenida fi nalmente fue entregada a los alimentistas a través de dos certi fi cados de depósito judicial con fechas 20 de abril de 2014 y 4 de marzo de 2015 ( de fojas 104 y 115), es decir, fue entregada en su totalidad a las alimentistas, luego de más de dos años de ordenada la medida; siendo ello así, y estando a la gravedad de los hechos expuestos; así como a la afectación ocasionada a las partes procesales, y a la imagen del Poder Judicial frente a la ciudadanía, debe concluirse que la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta ser razonable y proporcional a la falta cometida, por lo que debe ser aceptada. Décimo Segundo. Que, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe N° 00030-2021-ONAJUP-CE/PJ del 27 de abril de 2021, de fojas 374 a 379, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución y se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario; señalando que “(…) se encuentra plenamente acreditado que el juez de paz actuó a sabiendas, a pesar de conocer que el proceso de alimentos y otros derivados venían siendo conocidos por el Juzgado de Paz Letrado de Chocope y que existe una prohibición expresa (…) que le impedía conocer el mismo. (…), que si bien se ha determinado responsabilidad disciplinaria por parte del investigado, en las faltas imputadas, no será posible imponer la sanción de destitución propuesta por la OCMA, debido a que, al haberse excedido en el plazo para el trámite del procedimiento, ha operado la prescripción del mismo y debe ser declarada de oficio (…)”. En ese sentido, se advierte que la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concuerda con la propuesta de sanción de destitución, sin embargo, considera que la misma no es aplicable por haber