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9 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de marzo de 2023 El Peruano / c) Registro del menor en el registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables”. Artículo 16. Modi fi cación de los artículos 47, 51, 53 y 54 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos Se modi fi can los artículos 47, 51, 53 y 54 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos: “Artículo 47. Etapa de evaluación de la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescenteLuego de emitida la resolución de inicio se realizan las actuaciones o diligencias dirigidas a conocer la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente a fi n de evaluar los factores de riesgo y protección, en un plazo de cinco (5) días hábiles.Las actuaciones comprenden las entrevistas, visitas domiciliarias, evaluaciones médicas, psicológicas y todo tipo de actos dirigidos a determinar la situación socio-familiar.La evaluación de la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente debe comprender a los miembros de su familia, incluida la familia extensa, o personas que puedan brindar información relevante sobre su situación personal y familiar.Si durante la evaluación surgen indicios de que la niña, niño o adolescente ha sido víctima de algún delito, la autoridad competente procede de manera inmediata a resguardar a la niña, niño o adolescente en un ambiente adecuado, así como a poner esta situación en conocimiento del Ministerio Público y, este del juzgado especializado de familia o mixto, a fi n de que se determinen las medidas de protección y/o cautelares pertinentes.En ningún supuesto se les somete dentro de este procedimiento a reconocimientos medicolegales ni evaluaciones o diligencias orientadas a determinar si se cometió el delito”. “Artículo 51. Efectos de la declaración de desprotección familiar provisionalLa resolución que declara la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente produce la asunción automática de la tutela estatal por parte de la autoridad competente. Asimismo, produce de forma automática la suspensión de la patria potestad o de la tutela.Por consiguiente, siempre que las circunstancias lo ameriten y en mérito de una resolución debidamente motivada de autoridad administrativa o judicial, el Estado garantizará que el menor cuente con una asistencia económica por concepto de alimentos, velando por sus derechos y garantizando el interés superior.En el supuesto de que la niña, niño o adolescente se encuentre en un centro de acogida residencial, y a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente, el centro deberá contar con las formalidades que la Ley prevé para su funcionamiento, indistintamente de ser público o privado”. “Artículo 53. Tutela estatal El ejercicio de la tutela estatal comprende: a) Garantizar el alojamiento, alimentación, educación, la salud y cuidado personal a la niña, niño o adolescente, ya sea en un centro de acogida público, privado o mixto u otra medida de protección correspondiente. b) Garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales de la niña, niño o adolescente. c) La representación legal en los asuntos personales relacionados con la niña, niño o adolescente, siempre y cuando no puedan ejercer sus derechos por sí mismos.La autoridad competente delega el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente a la familia acogedora o a los directores de los centros de acogida residencial manteniendo la condición de titular de los deberes y facultades inherentes a la tutela estatal; por tanto, la asistencia económica comprendida en el artículo 51 se destinará para cubrir las necesidades de las niñas, niños y adolescentes albergados y así garantizar su protección integral.Cuando la niña, niño o adolescente que se encuentre bajo la tutela estatal cuente con bienes, la administración de estos es materia de pronunciamiento por el Poder Judicial en el proceso que inicie el defensor público asignado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”. “Artículo 54. Elaboración del plan de trabajo individualEn la elaboración del plan de trabajo individual, la autoridad competente cuenta con la participación de la niña, niño o adolescente y su familia. Dicho plan se orienta a lograr el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, siempre que no sea contrario al interés superior y es aprobado mediante resolución, que debe ser puesta en conocimiento a las partes, familia acogedora o a la directora o el director del centro de acogida residencial, como al órgano jurisdiccional competente.Las medidas de protección son revisadas periódicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la presente ley. De ser necesario, se ajusta a las nuevas características y necesidades de la niña, niño o adolescente y su familia. La autoridad competente puede variar la medida de protección aplicada.La autoridad competente a través de una resolución debidamente motivada puede variar la medida de protección aplicada, teniendo en atención que, de darse la reincidencia de la afectación en desmedro de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las medidas a tomarse deben ajustarse al daño irreparable producido en agravio del menor”. Artículo 17. Modi fi cación de los artículos 58, literal b), 61 y 66, literales b) y c), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos Se modi fi can los artículos 58, literal b), 61 y 66, literales b) y c), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos: “Artículo 58. Principios para la determinación e implementación de las medidas de protección provisionalesLas medidas de protección se regulan además de los principios establecidos en el artículo 4, por los siguientes:[...]b) Principio de normalización e integración social: todas las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar y residencial deben tener condiciones de una vida digna y cotidiana similares a los de la vida familiar y acceso al uso de los recursos comunitarios en igualdad de condiciones bajo un enfoque intercultural, sobre todo para aquellos niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas o comunidades nativas, respetando su identidad cultural. [...]”. “Artículo 61. Remoción o variación de las medidas de protecciónLa autoridad competente puede remover o variar la medida de protección de o fi cio o a pedido de parte, en cualquier estado del procedimiento, mediante resolución debidamente motivada cuando las circunstancias objetivas que la motivaron se