Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (16/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Jueves 16 de noviembre de 2023 El Peruano / En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. El considerando 9 de la Resolución N.º 0155- 2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N.º 0419-2016-JNE y N.º 0449-2021-JNE, afi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, es necesario señalar que en la documentación con que se convocó al señor alcalde para la sesión extraordinaria de concejo, del 5 de octubre de 2023, se efectuó el 4 del mismo mes y año, esto es sin mediar los cinco (5) días hábiles que prevé la LOM 2, lo cual ameritaría que se declare la nulidad y se devuelvan los actuados a la sede municipal para que desarrolle un nuevo procedimiento. 2.2. Sin embargo, ello importaría una dilación innecesaria, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión invocada. 2.3. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.9.), deben ser conservados, de acuerdo con el criterio seguido en la Resolución N° 0155-2017-JNE, entre otras (ver SN 1.10.). 2.4. En tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, debido al procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.5. Al respecto, el mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Provincial de Moyobamba, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal. 2.6. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido la resolución correspondiente -incluso con fi rmada-, que demuestra que dicha autoridad municipal incurrió en la referida causa de suspensión, pues ha quedado evidenciado que cuenta con una medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de nueve (9) meses 2.7. En tal sentido, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca la ausencia del señor alcalde al frente de la comuna, a causa del mandato de detención que pesa en su contra, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto a la autoridad que dirige la comuna. 2.8. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue -esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión edil-, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo. 2.9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que con fi gura su existencia está constituido, fundamentalmente, por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.10. En el caso concreto, el órgano judicial correspondiente dictó, en un primer momento, medida de detención preliminar por siete días y posteriormente una medida de prisión preventiva por el lapso de nueve meses -este último vigente a la fecha-, lo cual dio lugar a la emisión de dos pronunciamientos con los que el Concejo Provincial de Moyobamba acordó la suspensión del señor alcalde. 2.11. Por consiguiente, al acreditarse fehacientemente que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), se debe proceder conforme al Acuerdo de Concejo N° 111-2023-MPM-CM, del 5 de octubre de 2023; por lo que corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.12. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por consiguiente, corresponde convocar a don Ronald Gárate Chumbe, identi fi cado con DNI N° 44108868, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.13. Además, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida por ley, debe convocarse a doña Miriam Jhoana Aguilar Moreto, identi fi cada con DNI N° 60876633, candidata no proclamada de la organización política Unión Regional, a fi n de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Moyobamba, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.14. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de