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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (16/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Jueves 16 de noviembre de 2023 El Peruano / ser considerada como de fi ciente o irresponsable, pues el objetivo principal de la potestad fi scalizadora es la de supervisar, controlar, vigilar e inspeccionar las actividades llevadas a cabo por los administrados, a fi n de veri fi car su adecuación a la regulación vigente o, en otras palabras, comprobar el cumplimiento normativo. En el presente caso, el tipo infractor contenido en el Ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad se remite de manera directa al Anexo 11 de dicho cuerpo normativo, con el fin de tener un perfecto entendimiento de la norma y aplicarla tanto de manera procedimental, como para la posible aplicación de una sanción, frente a un incumplimiento del valor objetivo del indicador CVM. Ahora bien, de acuerdo con el mencionado Anexo 11 del Reglamento de Calidad, el incumplimiento del indicador CVM “en un centro poblado” es sancionable. Si bien AMÉRICA MÓVIL explica cómo a su entender deben aplicarse las disposiciones contenidas en los Anexos 11 y 15 del Reglamento de Calidad, la interpretación que realiza contraviene el objetivo principal de la actividad administrativa de fi scalización. En ese sentido, la posición de AMÉRICA MÓVIL carece de asidero, toda vez que las disposiciones analizadas son claras y precisas al referirse que la evaluación se realiza en cada CCPP y que, en consecuencia, frente a un incumplimiento del indicador de calidad CVM, la sanción será aplicada por cada CCPP. Contrario sensu, si la sanción fuera única por la totalidad de CCPP, no tendría sentido la tipi fi cación respecto del análisis por cada CCPP, en tanto se generaría el incentivo para que las empresas operadoras no cumplan los indicadores en diversas localidades sabiendo que únicamente les correspondería una sola sanción 5. Por lo expuesto no se ha demostrado que la Primera Instancia haya vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad pues, de la evidencia en las disposiciones y bajo una debida interpretación, el análisis para la aplicación de las sanciones por cada CCPP se ha llevado a cabo respetando los parámetros legales correspondientes. 3.3. Sobre el análisis de los medios probatorios Respecto de los cuestionamientos formulados por AMÉRICA MÓVIL con relación al análisis efectuado por la Gerencia General sobre los medios de prueba ofrecidos con su Recurso de Reconsideración, corresponde indicar que dicho recurso impugnativo tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justifi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. Asimismo, la nueva prueba, que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Cabe señalar, que este criterio ha sido reiterado por este Colegiado en el Precedente de Observancia Obligatoria emitido bajo la Resolución N° 00169-2022-CD/OSIPTEL. Al respecto, en el escrito de fecha 8 de agosto de 2022, AMÉRICA MÓVIL presentó en calidad de nueva prueba el Informe N° 083-GSF/2017 y la Resolución N° 133-2013-GG/OSIPTEL, a través de los cuales se precisó el contenido del Principio de Tipicidad, así como las consecuencias de encontrarse frente a escenarios de ausencia e insu fi ciencia de tipi fi cación. Sobre ello, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, este Consejo Directivo considera que las nuevas pruebas presentadas no aportan nuevos argumentos que ameritasen que, en la vía del Recurso de Reconsideración, dicha Instancia tuviese que revisar su pronunciamiento (Resolución 217), así como, no desvirtúan los fundamentos que sustentaron las sanciones impuestas. En efecto, se aprecia que el Informe y la Resolución previamente citados, presentados por AMÉRICA MÓVIL como nueva prueba, no aportan ninguna evidencia material que resulte en algún cambio de posición por parte de la Primera Instancia; todo lo contrario, solo se trata de pronunciamientos que, en estricto, no son aplicables al presente caso. Sin perjuicio de ello, es necesario recalcar que la Resolución 217 se ajusta plenamente al Principio de Tipicidad, tal como ha sido desarrollado en el numeral 3.2 de la presente Resolución. En consecuencia, los aludidos instrumentos no constituyen nuevas pruebas, motivo por el cual, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 267-2022-GG/OSIPTEL, respecto a que correspondía encauzar el escrito de fecha 8 de agosto de 2022 para ser tramitado como un Recurso de Apelación. 3.4. Respecto a que la autoridad supervisora no ha cumplido con el Procedimiento de Supervisión regulado en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad Respecto a las condiciones sine qua non establecidas en el procedimiento regulado en el Reglamento de Calidad, para veri fi car el valor objetivo del indicador CVM, dentro de las cuales se encontraría la descripción de los equipos de medición empleados y sus características, así como, las condiciones de la medición, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad. Asimismo, se tiene que el numeral 5.6 del mismo Anexo 19, dispone que los resultados de las mediciones efectuadas por el OSIPTEL deberán ser documentados en el Acta de Supervisión correspondiente, adjuntando la descripción del equipamiento usado y las condiciones de medición. Entonces, en relación con la exigencia de la descripción del equipamiento usado, en especí fi co, las características técnicas de hardware y software del equipo de medición empleado, conforme se aprecia de las Actas de Levantamiento de Información, estas cumplen con describir las características técnicas de los equipos empleados. En ese contexto, sobre la base del número de IMEI del equipo de medición, se advierte que la Tabla N° 7 del numeral 4.2. del Informe de Supervisión rati fi có lo especi fi cado por las Actas de Levantamiento de Información, en relación con el cumplimiento de las características técnicas de los equipos terminales móviles empleados para realizar las mediciones en los CCPP, según lo establecido en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad. En este punto es importante señalar que, el hecho de que la descripción de los equipos y sus características técnicas incorporados, tanto en cada Acta de Supervisión como en el Informe de Supervisión, no siga un mismo formato, lo cierto es que no constituye un requisito legal que la forma en la que es consignada dicha información sea uniforme, siendo relevante que los datos contenidos en ambos documentos guarden coherencia y acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad; lo cual se advierte que ha ocurrido en el presente PAS. Ahora bien, respecto de la exigencia de describir las condiciones a considerarse durante la medición, de la revisión de las Actas de Levantamiento de Información, se veri fi ca que éstas cumplieron con señalar cada uno de los requisitos establecidos en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, tal y como se advierte, por ejemplo, en la supervisión llevada a cabo en el CCPP Pucallpa, en el Acta de Levantamiento de Información, con fecha de inicio de 31 agosto de 2020 6. En virtud de lo anteriormente expuesto, es posible colegir que las Actas de Levantamiento de Información de los CCPP comprendidos en el presente PAS (en las tecnologías 3G y 4G), que motivaron el inicio del presente PAS, no se limitan a recabar mecánicamente