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65 NORMAS LEGALES Jueves 23 de noviembre de 2023 El Peruano / formuló queja contra el servidor judicial investigado, en representación de la parte demandante, señora Aida Luz Oldratti Montoya, en el proceso judicial, Expediente número cero cero cero treinta y dos guión dos mil dieciséis guión cero guión mil cuatrocientos trece guión JM guión CI guión cero uno, denunciando que dicho servidor judicial le ha solicitado dinero para acelerar el trámite del proceso; y, si bien, la normativa de la materia no establece expresamente quienes pueden interponer la queja, debe considerarse lo establecido en el literal a), inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú que establece “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (el resaltado es nuestro); de lo cual, se advierte que no existe impedimento alguno para que, en el presente caso, el señor Manuel Antonio Coello Uriarte, en representación de los intereses de la demandante Aida Luz Oldratti Montoya, haya interpuesto queja contra el servidor judicial investigado. Más aún, debe tener en cuenta que lo que busca la queja de parte interpuesta, es denunciar una conducta irregular incurrida por un servidor judicial -en este caso, el señor Carlos Antonio Salcedo Injante- con la fi nalidad que se investigue y sancione esta conducta disfuncional - haber recibido dinero a cambio de tramitar un proceso judicial- lo cual constituye una falta muy grave cometida por los auxiliares jurisdiccionales; por lo cual, este segundo agravio , también, debe desestimarse. c) En cuanto al tercer agravio, al analizar su veracidad o no, se debe partir de que el principio de reserva de ley exige que toda limitación a un derecho fundamental debe estar impuesta por una norma con rango legal. Así lo dispone el artículo dos, inciso veinticuatro, literal a), de la Constitución Política del Perú. Complementariamente, ha recordado el Tribunal Constitucional que “la reserva de ley se encuentra garantizada cuando, vía ley o norma habilitada, se regulan los elementos esenciales y determinantes (…), de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, más nunca de manera independiente” 5. La atribución de imponer una medida cautelar en un procedimiento administrativo sancionador por el Órgano de Control de la Magistratura, está prevista en una norma legal, cuando concurran los presupuestos y requisitos exigidos por ley; en consecuencia, no se advierte que se haya quebrantado el respeto a la garantía de reserva de ley. Ahora bien, la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva es indispensable para evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación, dado que el servidor judicial se viene desempeñando como Secretario Judicial en el Juzgado Mixto de Vista Alegre-Nasca, Distrito Judicial de Ica, con incidencia directa en el expediente judicial que fue referido por el quejoso (Expediente número cero cero cero treinta y dos guión dos mil dieciséis guión cero guión mil cuatrocientos trece guión JM guión CI guión cero uno); así como, efectivizar la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, la medida cautelar impuesta se encuentra dentro del margen predeterminado por ley -en irrestricto respeto al principio de legalidad-, siendo que la imposición de seis meses de suspensión preventiva al servidor judicial investigado, resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Además, resulta adecuada a la conducta disfuncional incurrida, toda vez que se encuentran justi fi cadas las razones por las cuales -y que se expondrán a continuación- se impone la misma, al haberse acreditado que se cuenta con fundados y graves elementos de convicción que hacen previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial investigado; así, también, es necesaria y e fi caz para lograr la fi nalidad: asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, y garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Motivos por los cuales, no resulta estimable este tercer agravio expuesto por el recurrente.Noveno. Valoración conjunta de los medios de prueba. En relación con el cargo tipi fi cado como falta grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, los hechos objeto de investigación se relacionan con el Expediente número cero cero cero treinta y dos guión dos mil dieciséis guión cero guión mil cuatrocientos trece guión JM guión CI guión cero uno, seguido por la señora Aida Luz Oldratti Montoya contra el señor José Teó fi lo Espinoza Jurado, sobre desalojo, ante el Juzgado Mixto de Vista Alegre-Nasca; y cuyo trámite se encontraba a cargo del servidor judicial investigado, en su condición de secretario judicial, conforme se aprecia de las copias de los actuados; con lo cual queda con fi rmado el vínculo del investigado con los actuados judiciales en comento. Del cargo disciplinario reprochado consistente en: “Haber solicitado dádivas de manera personal o a través de terceras personas, a fi n de agilizar el trámite del proceso sub materia”. En este caso, se tiene del acta de queja verbal de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que el quejoso Manuel Antonio Coello Uriarte sindica al servidor judicial Carlos Antonio Salcedo Injante, de haberle solicitado un apoyo en mérito a que los trabajadores del Poder Judicial venían acatando una huelga nacional, y debido a ello no le pagaban su sueldo; razón por la cual, se le hizo entrega de la suma de trescientos soles, y por ello cada vez que la parte demandante presentaba un escrito del secretario le pedía un apoyo económico de trescientos soles, efectuándole tres depósitos a la cuenta número 04-603-1593379 a nombre de la señora Aurora Cila Injante Aybar, los mismos que le fueron depositados con fecha ocho de marzo, cuatro de abril y treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. Asimismo, señala que efectuaba las coordinaciones con el secretario judicial investigado a través de un número de teléfono celular. A efectos de corroborar las alegaciones vertidas por el quejoso, de autos se tiene que obran los depósitos bancarios de fechas ocho de marzo, cuatro de abril y treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por las sumas de trescientos soles cada una, depositados en la cuenta bancaria número 04-603-1593379 a nombre de la señora Aurora Cila Injante Aybar, observándose que la titular de dicha cuenta bancaria resulta ser la madre del servidor judicial investigado Carlos Antonio Salcedo Injante, conforme se aprecia de la fi cha RENIEC del investigado, en la cual en el rubro “datos de la madre” aparece el nombre de “Cila”. Asimismo, se tiene de la declaración del propio investigado que en ningún momento ha negado que la titular de dicha cuenta bancaria número 04-603- 1593379, sea su madre Aurora Cila Injante Aybar -ver respuestas trece y catorce de la declaración efectuada por el investigado con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete. De otro lado, por las máximas de la experiencia se tiene que ninguna persona efectúa tres depósitos bancarios a una persona desconocida sin que exista un nexo causal; ahora bien, se tiene que el secretario judicial encargado del trámite del Expediente número cero cero cero treinta y dos guión dos mil dieciséis guión cero guión mil cuatrocientos trece guión JM guión CI guión cero uno, seguido por la señora Aida Luz Oldratti Montoya contra el señor José Teó fi lo Espinoza Jurado, sobre desalojo, era el servidor judicial investigado Carlos Antonio Salcedo Injante, quien evidentemente habría sido el nexo causal entre los depósitos efectuados con fechas ocho de marzo, cuatro de abril y treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, a la cuenta de su señora madre Aurora Cila Injante Aybar, toda vez que con esta última, existe un vínculo familiar demasiado cercano que posibilita que el investigado haga suyo los depósitos consignados a la cuenta bancaria de dicha señora. De igual forma, considerando que el quejoso mani fi esta que cada vez que presentaba un escrito, el quejado le solicitaba un apoyo económico, corresponde verifi car las actuaciones realizadas en el Expediente número cero cero cero treinta y dos guión dos mil dieciséis