Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (04/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 23 de junio de 2023, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.8.). Se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.10.). Del caso concreto2.4. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.9.). 2.5. Este criterio responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. 2.6. Ahora bien, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.7. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.). 2.8. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.9. Así, de acuerdo al principio de impulso de o fi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.10. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.11. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.12. En el presente caso, el señor recurrente les atribuye a los señores regidores haber emitido el Acuerdo de Concejo N° 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, mediante el cual no solo aprobaron la vacancia de la señora alcaldesa, sino que también le encargaron el despacho de alcaldía al primer regidor y autorizaron a los órganos competentes de la Municipalidad Distrital de Mórrope que hagan cumplir el precitado acuerdo. Por ende, los señores regidores habrían ejercido funciones ejecutivas y administrativas que solo le correspondía al titular de la entidad edil. En esa medida, el señor recurrente alega que, en mérito al citado acuerdo de concejo, el primer regidor expidió resoluciones de alcaldía mediante las cuales cesó a los funcionarios ediles de con fi anza y, además, les impidió ingresar a las instalaciones de la entidad edil hasta que intervino el Ministerio Público. 2.13. Ahora bien, en su recurso de apelación el señor recurrente alegó que los miembros del concejo municipal no observaron, debatieron ni deliberaron sobre la legalidad de la realización de las sesiones extraordinarias de concejo realizadas el 17 y 27 de febrero de 2023 -en esta última se aprobó la vacancia de la señora alcaldesa y se encargó el despacho de alcaldía al primer regidor-. En tal sentido, adujo que el primer regidor, antes de convocar a las precitadas sesiones extraordinarias de concejo, no habría requerido a la señora alcaldesa para que convoque a la realización de las mismas, requisito exigible por el artículo 13 de la LOM. 2.14. En efecto, de la revisión de los actuados, se advierte que no se incorporó al expediente del procedimiento de vacancia la documentación necesaria que permita dilucidar si la convocatoria efectuada por el primer regidor para llevar a cabo la sesión extraordinaria de concejo, en la que se declaró la vacancia de la señora alcaldesa y se le encargó el despacho de alcaldía al mencionado regidor, cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la LOM. 2.15. En esa medida, se colige que, en el análisis de la presente causa de vacancia, el concejo municipal no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la legalidad de la realización de la sesión extraordinaria de concejo en la que se encargó el despacho de alcaldía al primer regidor ante la declaratoria de vacancia de la señora alcaldesa.