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46 NORMAS LEGALES Jueves 26 de octubre de 2023 El Peruano / fecha en la que el abonado solicitó la baja del servicio, y si estos se encontraban en el supuesto de hecho de la excepción que prevé el numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso 8, la cual habilita a la empresa operadora a ejecutar la baja en un plazo mayor a los 5 días hábiles, pero a su vez no mayor a 1 mes calendario. Pese a ello, como se aprecia de los actuados, la empresa operadora no ha presentado-ni en la etapa de supervisión, ni en la de tramitación del presente PAS-documentación alguna que acredite que alguno de los casos analizados se encontrara en dicha casuística. Asimismo, es necesario reiterar lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 117-2023-GG/OSIPTEL en cuanto a un total 389 registros cuyas bajas se ejecutaron en fecha posterior a 1 mes calendario. Sobre la infracción del literal a) del artículo 7 del RGIS, cabe indicar que la misma ha sido debidamente acreditada por el órgano instructor mediante la carta Nº 1885-DFI/2022 y el Informe Final de Instrucción, en tanto se ha veri fi cado que AMÉRICA MÓVIL entregó información incompleta en atención a los requerimientos efectuados mediante cartas Nº 351-DFI/2022 y Nº 751-DFI/2022. No obstante, a pesar de que AMÉRICA MÓVIL ha señalado una presunta insu fi ciencia probatoria en cuanto no se le habría solicitado en la carta Nº 751-DFI/2022 que acreditase que podrían existir casos en que los abonados hayan solicitado la baja en una fecha especí fi ca, no ha remitido medios probatorios que respalden dicha afi rmación. En consecuencia, la empresa operadora no puede pretender evadir su obligación de remitir, dentro de los plazos perentorios otorgados, la información completa cuando le es requerida con carácter obligatorio, únicamente en base a a fi rmaciones no sustentadas. Por lo tanto, no se puede pretender que la imputación vinculada al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS sea archivada, al haber sido archivados algunos casos del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, ya que no solo representan dos infracciones diferentes, que afectan a distintos bienes jurídicos, sino que la empresa operadora ha omitido remitir medios probatorios que acrediten que dicha información no pudo ser enviada en tanto no correspondía ejecutar la baja del servicio. Asimismo, es necesario recordar que el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS afecta el cumplimiento de las funciones de este Organismo Regulador, pues al no haber remitido la empresa operadora la información solicitada de manera completa, no ha sido posible veri fi car el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral i) del artículo 76 del TUO de Condiciones de Uso, afectándose así el servicio brindado a los usuarios. Dicha afectación, así como los criterios previstos tanto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG como en la LDFF, han sido tomados en consideración para el cálculo de la multa impuesta por este incumplimiento. Por lo antes señalado, se desestiman los argumentos esgrimidos por AMÉRICA MÓVIL, en este extremo. 3.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Legalidad En el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, este Organismo emitió diversas disposiciones normativas extraordinarias 9 -entre ellas la Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL que aprobó las “Medidas adicionales y temporales para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones durante el aislamiento social” - no solo con el objeto de adoptar medidas que coadyuvasen a prevenir el contagio del Covid-19, sino también para garantizar el acceso y la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones a fi n de evitar que, en un contexto de aislamiento social obligatorio (cuarentena), los usuarios de dichos servicios resultasen afectados. Para tal efecto, los mencionados dispositivos modi fi caron temporalmente disposiciones que venían siendo exigibles a las empresas operadoras -como lo previsto en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso-, bajo un tenor distinto, sobre todo aquellas obligaciones que, en su versión primigenia, necesariamente implicaban el desplazamiento de los abonados y/o usuarios a centros de atención presenciales. En efecto, con relación a las solicitudes de migración de plan tarifario, la indicada Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL, estableció lo siguiente: “Artículo Primero.- Las empresas operadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones deben seguir las siguientes medidas adicionales y temporales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, las cuales se encuentran orientadas a facilitar la teleeducación, telesalud y teletrabajo-trabajo remoto a entidades públicas y privadas, así como, a establecer las solicitudes que pueden realizar los abonados y usuarios durante el periodo de aislamiento social: (…)4. Las solicitudes de migración de plan tarifario, suspensión temporal del servicio y baja del servicio solo se pueden presentar vía canal de atención telefónica y ejecutar de manera remota. Las solicitudes de migración podrán ser ejecutadas en el tiempo más breve que pueda ser atendida por la empresa operadora, sin esperar el siguiente periodo de facturación. En tales casos, el prorrateo de la renta se realizará solo en función de los días transcurridos, sin cobrar como consumos adicionales el uso de los bene fi cios otorgados por el plan tarifario anterior. Para tal efecto, las empresas operadoras deben realizar las validaciones correspondientes a fi n de corroborar que la solicitud es realizada por el abonado del servicio, empleando medidas de seguridad similares a las establecidas para recibir reclamos vía telefónica de los servicios públicos móviles, así como, para recibir los reportes de sustracción o pérdida de equipo terminal móvil. (…)En atención a lo expuesto, se resume a continuación la atención de las principales solicitudes de los servicios públicos de telecomunicaciones durante el periodo de aislamiento social. (Subrayado agregado) Así, conforme se advierte del texto del numeral 4 del artículo primero de la Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL, uno de los presupuestos necesarios para la aplicación de dicha disposición radica en que las solicitudes de migración de plan tarifario realizadas por los abonados y usuarios, hayan sido efectuadas durante el período de aislamiento social, cuyo alcance nacional abarcó del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 10, siendo que entre el 1 de julio y el 3 de octubre de 202011 se volvió una medida excepcional de carácter focalizado. En esa línea, la única disposición aplicable al período evaluado en el presente PAS (del 1 de julio al 3 de octubre de 2021) era el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso en la medida que, tal como se desarrolló en los párrafos que preceden, el numeral 4 del artículo primero de la Resolución Nº 045-2020-CD/OSIPTEL ya no se encontraba vigente dado que había culminado el periodo de aislamiento social obligatorio tanto a nivel nacional como focalizado. Ahora bien, cabe indicar que cada una de las imputaciones analizadas en el presente PAS se sustenta en las pruebas recopiladas en etapa de supervisión 12, donde se evaluó cada envío de información por parte de la empresa operadora, respetando así la carga de la prueba que le corresponde en este procedimiento. Considerando ello, se veri fi có que AMÉRICA MÓVIL no hizo efectivas 602 051 solicitudes de migración de plan tarifario a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud, incumpliendo así lo previsto en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, las referidas solicitudes de migración se hicieron efectivas en una oportunidad distinta a la establecida en dicha disposición, ajustándose así al tipo infractor materia de sanción por lo que se descarta, a la vez, alguna vulneración al Principio de Legalidad.