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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (26/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Jueves 26 de octubre de 2023 El Peruano / impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Consejo coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. Ahora bien, es pertinente precisar que este Colegiado considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una sanción como última ratio, esto no implica la obligatoriedad de actuar igual para todos los casos; siendo que la determinación de la medida a tomar debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. De otro lado, cabe señalar que, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia determinó que el inicio de un PAS, y consecuentemente la imposición de la sanción, resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que el incumplimiento detectado afecta el derecho de los abonados, en tanto no se les permite el uso de sus equipos y servicios en la oportunidad para la cual fueron contratados. Así pues, considerando lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, respecto a la posibilidad de imponer una Medida Correctiva, en el marco del presente PAS, corresponde señalar que, la misma se descartó, teniendo en cuenta que esta es una facultad que corresponde ser utilizada según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad, siendo que, como hemos señalado previamente, en el presente caso se afectan los derechos de los usuarios y/o abonados. Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modi fi có en su momento el RGIS, se sugiere que las Medidas Correctivas se apliquen en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado factores agravantes. Sin embargo, en el presente caso la Primera Instancia, en posición que comparte este Consejo Directivo, determinó que, como parte del Test de Razonabilidad, se consideraron las alegaciones de la empresa operadora respecto a la implementación de sus sistemas, área Back Offi ce, y la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas como lo es la Medida Correctiva. Por otro lado, cabe añadir que el bene fi cio ilícito estimado es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección; siendo que, en el presente caso, se consideró que el bene fi cio ilícito obtenido por AMÉRICA MÓVIL no es reducido. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, se advierte que las medidas adoptadas por dicha empresa devienen insu fi cientes, puesto que -a pesar de su implementación- se acreditó el incumplimiento del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad por lo que corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo. 3.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Culpabilidad Sobre el particular, es menester indicar que de la lectura del texto -entonces vigente- del artículo 136 del TUO de las Condiciones se advierte que parte de los supuestos necesarios para su cabal cumplimiento es que las empresas operadoras veri fi quen el cumplimiento de ciertos requisitos para determinar si corresponde proceder de manera inmediata con el levantamiento del bloqueo del equipo y/o la reactivación del servicio. Por otro lado, respecto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, en el sentido de que la Primera Instancia habría emitido un pronunciamiento en base a la responsabilidad objetiva, es preciso traer a colación que, conforme al Principio de Causalidad 4, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En atención a ello, el incumplimiento imputado no debe encontrarse afectado por algún supuesto que determine la no imputabilidad por inejecución de obligaciones legales, tales como el caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control del administrado. Además, cabe señalar que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa es subjetiva a excepción que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede confi gurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. En ese sentido, debe precisarse que, la doctrina especializada –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Atendiendo a ello, el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. De acuerdo a lo expuesto, se espera que la empresa operadora adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas. Por lo tanto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.4 Sobre la vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad a) Respecto a la obligación establecida en el cuarto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso Sobre el particular, corresponde señalar que la DFI, a través del Memorando N° 1465-DFI/2023 , indicó que en reiteradas oportunidades se consultó a AMÉRICA MÓVIL por la clasi fi cación (Procedente/Improcedente) de cada uno de los registros remitidos. En ese sentido, con carta N° DMR/CE/N°1181/22 del 23 de mayo de 2022, la empresa operadora remitió un anexo en el que se detalló que existieron cuatrocientos sesenta y dos (462) registros de cuestionamientos que correspondían a solicitudes procedentes. Así, se desprende que las cali fi caciones realizadas por AMÉRICA MÓVIL, en el anexo de la precitada carta, se encontraban agrupadas en el campo “RESULTADO” y no en “RESULTADO_IT” como pretende alegar. Aunado a ello, dentro de los referidos registros clasi fi cados, se encuentran -inclusive- los ejemplos aludidos por la empresa operadora para desvirtuar su responsabilidad. En atención a lo antes reseñado, la DFI, en opinión que comparte este Consejo, ha concluido que, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso corresponde: (i) Mantener la imputación referida a no levantar el bloqueo de los equipos terminales de manera inmediata, en relación con ciento diecinueve (119) solicitudes de