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52 NORMAS LEGALES Jueves 26 de octubre de 2023 El Peruano / cuestionamiento de bloqueo (pese a haber declarado procedente dichos cuestionamientos); y, (ii) Mantener la imputación referida al no envío de la documentación que sustente las validaciones efectuadas, en relación con trescientos noventa y siete (397) solicitudes de cuestionamiento de bloqueo declaradas como procedentes. Por lo expuesto, en vista de que no se evidencia vulneración a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. b) Respecto la obligación establecida en el sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso Sobre el particular, primero es necesario tener en consideración que el sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso establece lo siguiente: “Artículo 136.- Cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio (…)En los casos en los que no corresponda que la empresa operadora proceda al desbloqueo del equipo terminal y/o reactivación del servicio, a solicitud del presunto abonado, ésta deberá remitir al OSIPTEL la documentación que acredite las veri fi caciones efectuadas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el cuestionamiento. (…)”. Bajo dicho contexto, cabe resaltar que la obligación establecida en el artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso, implica que, siempre que medie la solicitud del presunto abonado y se traten de desbloqueos declarados improcedentes, las empresas operadoras deben trasladar al OSIPTEL -dentro del plazo previsto- toda la documentación que permita acreditar las veri fi caciones efectuadas para que pueda emitir un pronunciamiento sobre ello. En virtud de ello, para atribuir responsabilidad por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 de la precitada norma corresponde veri fi car, en primer lugar, que la empresa operadora declaró como improcedentes las solicitudes de cuestionamiento de bloqueo y que los presuntos abonados hayan solicitado su elevación al OSIPTEL. Ahora bien, en el presente PAS se atribuye a AMÉRICA MÓVIL la comisión de la infracción en la medida que de la información presentada por dicha empresa, en el marco del procedimiento de Supervisión, se concluyó que, respecto a los cuestionamientos de bloqueos declarados improcedentes, habría enviado fuera de plazo la documentación que acreditaría las veri fi caciones efectuadas respecto a diez (10) solicitudes y, además, no habría enviado documentación alguna respecto a quinientos un (501) solicitudes. En relación a ello, es menester precisar que del análisis contenido en el Informe de Supervisión N° 292-DFI/SDF/2022, que sirvió de base la imputación de este extremo de los cargos, se advierte que -efectivamente- se cumple con el supuesto referido a que los cuestionamientos de desbloqueo hayan sido declarados como improcedentes. Por otro lado, de los actuados, tanto en el Expediente de Supervisión como en el presente PAS, no se logra advertir de manera fehaciente que los quinientos once (511) cuestionamientos -imputados en ese extremo- cuenten con una solicitud expresa de elevación al OSIPTEL por parte del requirente. Por lo tanto, en la medida que el tipo infractor depende de la existencia especí fi ca de la solicitud del presunto abonado, la actividad probatoria debe estar enfocada a verifi car dicha situación. En tal sentido, en aplicación del Principio de Verdad Material 5, que establece que es deber de la Autoridad veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, corresponde ARCHIVAR la imputación referida al incumplimiento del sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso . Teniendo en consideración lo indicado en los párrafos precedentes y en aplicación de lo dispuesto en el Principio de Razonabilidad, corresponde recalcular la sanción de multa impuesta en el presente PAS. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, se adjunta a la presente Resolución el recálculo efectuado. 6 3.5 Sobre la graduación de la sanción Sobre el particular, tal como lo indicó la Primera Instancia en la Resolución de Sanción, el bene fi cio ilícito, en el presente caso, se encuentra representado por los costos evitados; es decir, los costos en los que debió incurrir la empresa operadora, a nivel de personal o sistemas, con la fi nalidad de cumplir con el procedimiento de cuestionamiento de bloqueo. Ahora bien, corresponde reiterar que, del análisis efectuado a los actuados en el presente PAS, se concluye que los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL (con la fi nalidad de acreditar la implementación de sistemas y área Back Of fi ce) devienen insu fi cientes, en tanto las acciones ejecutadas por la empresa operadora, no resultaron ser efectivas. En ese sentido, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en considerar que la empresa operadora ha evitado incurrir en costos que comprometan garantizar el cumplimiento del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso. Respecto a la probabilidad de detección, conforme a lo sostenido por la Primera Instancia y atendiendo a las características del presente PAS, la probabilidad de detección involucra cierta complejidad en la medida que la función supervisora depende de la disponibilidad de la información a ser remitida por la empresa operadora. En relación a la gravedad del daño al bien jurídico protegido y las circunstancias de comisión de la infracción, este Consejo Directivo considera que, de acuerdo a lo señalado en la carta de imputación de cargos 7, se detalló a la empresa operadora que la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso cali fi caba como grave. Asimismo, cabe resaltar que la empresa operadora infringió un deber de cuidado que le es exigible y cuyo resultado lesivo a sus abonados pudo prever, en tanto estos se podrían ver afectados por la suspensión de su servicio o bloqueo de su quipo terminal. Por otro lado, cabe reiterar que el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que se espera que adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. En relación a los criterios de perjuicio económico causado, reincidencia e intencionalidad, es menester indicar que -en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y las circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se contó con evidencia cuanti fi cable no son considerados en la determinación de una multa. Ahora bien, corresponde precisar que la cuantía de la multa a imponer no es calculada en razón a un único criterio. Además, para su estimación, se consideraron los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas – 2019 8 (Guía de Multas 2019), siendo que, en el presente caso, independientemente del archivo de un extremo del PAS, el monto de la multa de 150 UIT no varía conforme se puede apreciar del Recálculo de Multa que se anexa a la presente Resolución. En atención a lo reseñado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 298-OAJ/2023 del 19 de septiembre de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 954/23.