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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (02/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 2 de setiembre de 2023 El Peruano / En consecuencia, no procede invocar esta causa por hechos acontecidos antes de la elección de la autoridad municipal. 1.10. Los considerandos 25 y 26 de la Resolución N° 0141-2019-JNE señalan: Al respecto, es menester reiterar que esta causal de vacancia nos remite al artículo 8 de la LEM. Este dispositivo, como se ha indicado, detalla las situaciones en que un ciudadano está impedido de ser candidato a alcalde o regidor de una entidad municipal, por ejemplo, que sea incorporado como miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o asuma el cargo de Contralor de la República, o se le condene a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. […] Ahora bien, para que estos hechos constituyan causal para vacar a un alcalde o regidor es necesario que sobrevengan a su elección, es decir, que el hecho generador debe producirse después de efectuada la elección popular. Por ejemplo, que la autoridad electa haya sido designada Defensor del Pueblo o magistrado del Poder Judicial […]. Para que estos hechos, señalados como ejemplos, constituyan causal de vacancia establecida en artículo 22, numeral 10, de la LOM deben haberse suscitado en fecha posterior a la elección de la autoridad cuestionada [resaltado agregado]. 1.11. El considerando 2.19. de la Resolución N° 0050- 2023-JNE indica: En esa medida, la causa de vacancia imputada exige que el hecho generador de esta –en este caso, la confi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor–, sobrevenga a la elección de la autoridad, como un hecho nuevo, lo que no ocurre en el presente caso [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.12. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4.), debe examinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Hualmay (ver SN 1.5.), que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, se encuentra conforme a ley. En este caso, corresponde determinar si los hechos imputados por el recurrente al cuestionado regidor se enmarcan dentro de la causa de vacancia invocada. Sobre la causa de concurrencia de impedimentos establecidos en la LEM 2.3. El numeral 10 del artículo 22 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección (ver SN 1.6.). 2.4. Sobre esta causa de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que esta se produce cuando después de la elección de la autoridad municipal sobreviene 4 un hecho que, en el marco del proceso electoral, constituye alguno de los impedimentos para postular como candidato previsto en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.). 2.5. En ese sentido, es necesario recordar que la LEM detalla situaciones que –durante un proceso electoral– motivan que un ciudadano se encuentre impedido de ser candidato, por ejemplo, si es miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, o si es ministro o viceministro de Estado, contralor de la república, defensor del pueblo, prefecto, gobernador, miembro del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales 5, o se le condene a pena privativa de la libertad con sentencia consentida o ejecutoriada. 2.6. Ahora, una vez que el alcalde o regidor se encuentra en ejercicio de sus funciones, los citados hechos constituirían causa de vacancia siempre que se susciten después de su elección, entre otras razones, si es incorporado como miembro en actividad o asume algún cargo en las instituciones mencionadas en el considerando anterior. 2.7. En el caso de autos, el señor recurrente solicita que se declare la vacancia del señor regidor por hechos vinculados al momento de la presentación de su candidatura en el proceso de las ERM 2022. Para tal efecto, aduce que este cuenta con una sentencia que lo condenó a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad y que no lo habría consignado en su DJHV al momento de postular como candidato, por lo que señala que estaría incurso en la causa establecida en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.6.), concordante con el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. (ver SN 1.7.). Cabe precisar que el literal g del numeral 8 de la LEM establece que no pueden ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (ver SN 1.7.). 2.8. Como se aprecia, el señor recurrente pretende la vacancia del señor regidor alegando hechos como el que no debió postular en las ERM 2022, porque no señaló en su DJHV que tenía una sentencia condenatoria. Sin embargo, en la actualidad nos encontramos fuera de dicho proceso electoral, el cual culminó con la expedición de la Resolución N° 4204-2022-JNE, del 29 de diciembre de 2022. En tal sentido, los hechos alegados por el señor recurrente, sobre la postulación y la DJHV del señor regidor, no pueden ser analizados en este momento, debido a que el citado proceso eleccionario precluyó. 2.9. Así, de la conjunción del numeral 10 del artículo 22 de la LOM y el literal g del numeral 8 de la LEM, el alcalde o regidor que es condenado a pena privativa de la libertad, con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso sería pasible de esta causa de vacancia, siempre y cuando la sentencia se haya dictado con posterioridad a su elección y, además, la pena confl uya con el ejercicio de su cargo. 2.10. Al respecto, de los actuados, se observa que con relación al señor regidor la CSJH informó que se han emitido, entre otras, las siguientes resoluciones judiciales: