NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 61
61 NORMAS LEGALES Sábado 23 de setiembre de 2023 El Peruano / Latín Iuris, consigna que se ha desempeñado como asesor legal externo en dicho juzgado de paz, existiendo una alta probabilidad que haya elaborado la resolución de nulidad cuestionada, con pleno conocimiento del juez quejado. Sobre el particular, la propuesta de destitución contiene la imputación de las siguientes faltas: “(…) Falta grave: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos Procesales - Inciso 4) del artículo 23º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz (…). (…) Falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial - inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz (…). (…) Falta muy grave: “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad - Inciso 6) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz (…)”. Cuarto. Que, resulta pertinente considerar que el procedimiento administrativo disciplinario en general se rige por una serie de principios fundamentales para su correcto funcionamiento y la consecución de su objetivo; estos principios son: a) debido procedimiento, b) razonabilidad, c) causalidad, d) culpabilidad, e) Non Bis In Idem, f) tipicidad, g) legalidad, h) irretroactividad, y, por último, i) presunción de licitud; tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Nº 05986-2015-PA/TC (fundamento 4). Quinto. Que, previamente al análisis del fondo de la controversia disciplinaria, se debe analizar la nulidad planteada por el quejado, quien indica que el Informe Nº 021-2021-ECS-UDQ-ODECMA/LL del 15 de junio de 2021 no le fue noti fi cado en su momento, vulnerando el debido procedimiento, así como su derecho a la defensa, y que dicho informe se le debió noti fi car electrónicamente y/o a su domicilio real, conforme lo señala el artículo 26º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura. Ahora bien, se debe considerar que el investigado se ha desempeñado como Juez de Paz, por lo que el procedimiento administrativo disciplinario aplicable es el regulado en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, el cual en su artículo segundo dejó sin efecto el artículo 48º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, que disponía su aplicación a los jueces de paz. En consecuencia, no existe norma vigente que señale que los jueces de paz están sujetos al procedimiento administrativo disciplinario ordinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura, sino que poseen su propio régimen disciplinario especial, en ese sentido, los fundamentos del quejado carecen de lógica jurídica. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que el investigado a fi rma que no se le noti fi có el informe de propuesta fi nal emitido por la O fi cina Desconcentrada de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, pero esta a fi rmación no se condice con el reporte de trámite de dicho procedimiento disciplinario 4, en el cual se visualiza que el mencionado informe sí le fue noti fi cado mediante cédula electrónica Nº 1799710 el 1 de julio de 2021, siendo corroborado con el reporte de noti fi caciones electrónicas 5, máxime si el sustento normativo que señala el quejado está referido al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura. En consecuencia, no resulta amparable la nulidad planteada por el quejado Juan del Carmen Castañeda Mendoza contra el presente procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, ahora bien, respecto al aspecto de fondo, de acuerdo a lo evaluado, se advierte que los hechos cuestionados se derivan del Expediente Nº 21-11-JPUNBA-CSJLL-PJ que inició con la demanda de alimentos interpuesta el 4 de agosto de 2011 por Liz Rosas Barreto contra Óscar Santos Juárez Zavaleta, siendo que por Resolución Nº 04 del 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Paz no Letrado de Buenos Aires, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, declaró fundada en parte la demanda, señalando el monto mensual de la pensión de alimentos; siendo el caso que ante el incumplimiento del demandado del pago de las pensiones ordenadas, se remitieron los actuados al Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo en el año 2012, y al Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo en el año 2016, generando el trámite de los Expedientes Nº 1064-2012-0-1601-JR-PE-04 y Nº 760-2016-0-1601-JR-PE-04 respectivamente, concluyendo con sentencias condenatorias que fueron consentidas en su momento. Posteriormente, en el Expediente Nº 21-11-JPUNBA- CSJLL-PJ, el Juez de Paz quejado emitió la Resolución Nº 16 el 22 de diciembre de 2017, a pedido de parte, resolviendo declarar nulidad de la Resolución Nº 04, quedando consentida dicha nulidad mediante Resolución Nº 17 del 6 de enero de 2018. Sobre la base de lo resuelto en la Resolución Nº 16, el abogado Juan Alberto Castañeda Méndez en representación del ciudadano Óscar Santos Juárez Zavaleta, interpone la acción constitucional de Habeas Corpus en el Expediente Nº 770-2018, la misma que le fue declarada improcedente. Asimismo, se remitieron los actuados de dicho proceso a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad respecto a los indicios de conducta disfuncional del investigado. Sétimo. Que, en relación a la primera falta imputada de causar perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales, se atribuye al magistrado investigado la conducta disfuncional de “haber propiciado el bene fi cio de su hijo abogado, Juan Castañeda Méndez quien sería abogado en los procesos penales recaídos en los Expedientes Nº 1064-2012-0 y 760-2016-0, al declarar nulas las decisiones que dieron origen a estos procesos”. En este contexto, considerando que las decisiones que dieron origen a los procesos penales mencionados se derivan de los actuados del Expediente Nº 21-2011-JPTBA/VLH/CSJLL-PJ -sobre proceso de demanda de alimentos seguido contra el ciudadano Óscar Santos Juárez Zavaleta- es de indicar que el mismo fue sentenciado mediante Resolución Nº 04 del 6 de octubre de 2011, ordenando una pensión alimenticia de S/. 300.00 a favor de su menor hija; y que posteriormente en el mismo expediente, ante escrito presentado por un familiar del sentenciado el 1 de diciembre de 2017, el Juez de Paz quejado emitió la Resolución Nº 16 el 22 de diciembre de 2017 6 resolviendo declarar la nulidad de la Resolución Nº 04, señalando básicamente los siguientes argumentos: “Quinto.- (...) El juez de la causa para su entonces, para emitir sentencia; no motivó ni razonó sobre lo indicado en la contestación de la demanda en forma verbal por el demandado de fecha 7 de agosto de 2011 (…). Séptimo.- (…) La vulneración, tal como se puede observar, se desprende desde la contestación de la demanda de fecha 7 de agosto de 2011, donde el demandado declara de manera verbal los hechos que cree conveniente sin asistencia o custodia legal privada ni propuesta de o fi cio. De ahí para adelante, se observa que las actuaciones se realizan sin el demandado, ni abogado alguno que pueda presentar la defensa correspondiente (…). Octavo.- Que, se observa que la sentencia fue notifi cada irregularmente bajo puerta en una sola oportunidad con fecha 25 de noviembre de 2011; de tal forma (…) Finalmente, se reitera la vulneración en el proseguir del proceso, que con resolución número diez se aprobó la liquidación de la corte superior de justicia de la libertad correspondiente a un monto de 2,415 nuevos soles, esto sin que el demandado haya tenido la posibilidad de formular observación (…)” (sic.). Ahora bien, hay que tener en cuenta que los fundamentos usados por el investigado para emitir