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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Sábado 23 de setiembre de 2023 El Peruano / la Resolución Nº 16, están dirigidos a cuestionar la motivación señalada en la Resolución Nº 04 que contenía la sentencia de alimentos. Además, el juez cuestionado indica la existencia de noti fi cación incorrecta de los actos procesales, pero estos señalamientos no fueron manifestados por el demandado en su momento, a pesar que fue noti fi cado correctamente, tal como se acredita con los siguientes actuados: Fecha Acto noti fi cado Receptor Notifi cación del 1/8/2011Resolución Nº 01 que admite la demanda de alimentoÓscar Santos Juárez Zavaleta (demandado) Notifi cación del 15/8/2011Resolución Nº 02 que señala fecha de audiencia únicaJuana Salinas Guzmán (esposa de demandado) Notifi cación del 10/11/2011Resolución Nº 04, sentencia que declara fundada demandaDejada bajo puerta por la jueza de paz Notifi cación del 2/12/2011Informe de liquidación de pensiones de alimentosJuana Salinas Guzmán, que no fi rmó En ese sentido, el investigado ha vulnerado gravemente el debido proceso, al declarar la nulidad de una sentencia que fue consentida en su momento por el demandado Óscar Santos Juárez Zavaleta, quien fue noti fi cado incluso en el mismo domicilio que indicó cuando se apersonó a contestar la demanda de manera verbal, sin que se acredite en autos que haya informado de un cambio de domicilio. Asimismo, el juez investigado realiza cuestionamientos de fondo a la Resolución Nº 04, facultad que no le corresponde ante el carácter “inmutable” que poseen las resoluciones con calidad de cosa juzgada, pues si el demandado se hubiera hallado disconforme con lo resuelto, tenía expedito su derecho a impugnar dicha decisión judicial en su momento, pero no lo hizo, e incluso en los procesos penales que se originaron a raíz del incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia ordenada, dicho ciudadano llegó a un acuerdo de conclusión anticipada en el Expediente Nº 0760-2016 7, al igual que en el Expediente Nº 1064-20128, reconociendo con ello su responsabilidad y su obligación alimenticia. Por lo tanto, se acredita una conducta disfuncional de parte del investigado, quien ha vulnerado el debido proceso al declarar sin sustento jurídico válido la nulidad de una sentencia que ostentaba la naturaleza de cosa juzgada y por lo tanto no resultaba aplicable la nulidad de ofi cio que señala el investigado en su resolución. Por otro lado, en lo concerniente a la negligencia imputada en la tramitación de los Expedientes Nº 1064-2012-0-1601-JR-JE-04, y Nº 760-2016-0-1601-JR-PE-06, al haber propiciado el asesoramiento del abogado Juan Alberto Castañeda Méndez, se debe considerar que la negligencia como tal está referida a la inobservancia de valores como la e fi ciencia, criterio, laboriosidad y honestidad en el desarrollo de sus funciones como Juez de Paz, y que en contraposición al “deber de diligencia”, en opinión del jurista Morgado Valenzuela este último comprende: “(…) el cuidado y actividad en ejecutar el trabajo en la oportunidad, calidad y cantidad convenidas. (…). Por lo que el incumplimiento se mani fi esta, en el desinterés y descuido en el cumplimiento de las obligaciones; en la desidia, pereza, falta de exactitud e indolencia en la ejecución de las tareas y en el mal desempeño voluntario de las funciones; en el trabajo tardío, defectuoso o insu fi ciente; en la ausencia reiterada o en la insu fi ciente dedicación”. Dicha defi nición es compartida por el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución Nº 00027-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala del 14 de enero de 2022. En el caso materia de análisis, si bien el investigado no tuvo a cargo la tramitación directa de los procesos penales antes mencionados, pero al declarar la nulidad de la Resolución Nº 04 que dio origen a dichos procesos, entonces con su accionar incidió gravemente en la etapa de ejecución de las sentencias penales de los mismos, toda vez que la sentencia suspendida de 2 años en el Expediente Nº 1064-2012-0-1601-JR-JE-04 ya habría sido cumplida en su totalidad e incluso la liquidación de pensiones impagas fue saldada fi nalmente por depósito judicial del 12 de agosto de 2013 9. Por lo tanto, estas situaciones analizadas, así como la Resolución Nº 16 y la Resolución Nº 17 que dispuso el archivo de los actuados, fueron el sustento básico de su hijo al apersonarse como abogado de Óscar Santos Juárez Zavaleta, interponiendo acción constitucional de Hábeas Corpus a favor de este, el cual fi nalmente fue declarado improcedente. De lo expuesto, se colige que existe certeza que la conducta disfuncional del investigado propició un bene fi cio profesional para su hijo Juan Alberto Castañeda Méndez, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución Nº 16 fue emitida el 22 de diciembre de 2017, y la Resolución Nº 17 fue emitida el 6 de enero de 2018, mientras que la acción constitucional de Hábeas Corpus fue presentada en el mes de enero de 2018, lo que refuerza la tesis de una ventaja indebida en favor del hijo a efectos que pueda plantear e fi cazmente su demanda constitucional. En consecuencia, estas conductas disfuncionales han quedado acreditadas, con fi gurándose la falta grave regulada en el inciso 4) del artículo 23º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz. Octavo. Que, respecto a la segunda conducta disfuncional imputada, ha sido subsumida en la falta muy grave regulada en el inciso 3) del artículo 24º del mencionado reglamento, consistente en “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente prohibido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Considerando que a través de los fundamentos anteriores, se ha logrado acreditar que el investigado incurrió en la vulneración del debido proceso, puesto que la cuestionada Resolución Nº 16 generó interferencia o incidencia indirecta en las causas penales mencionadas, toda vez que la nulidad decretada por dicha resolución buscaba dejar sin sustento jurídico a las sentencias privativas dictadas en el desarrollo de los mencionados procesos penales, sin considerar que el demandado incluso ya había purgado una de estas condenas. Por lo tanto, la falta muy grave indicada en el fundamento anterior ha quedado con fi gurada, por lo que la destitución resulta ser la única sanción regulada para este tipo de faltas, tal como lo indica el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz. Noveno. Que, el tercer cargo imputado al juez investigado, consiste en “haber declarado indebidamente la nulidad de la sentencia emitida en proceso de alimentos el 6 de octubre de 2011, cuando esta tenía la calidad de cosa juzgada”, siendo este cargo subsumido en la falta muy grave regulada en el inciso 6) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, que regula lo siguiente: “Desempeñar su función en causas en las que este en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”. Al respecto, del Expediente Nº 21-2011-JPTBA- CSJLL-PJ, se tiene la Resolución Nº 16 que declaró la nulidad de la sentencia de alimentos contenida en la Resolución Nº 04; y de modo indirecto inter fi rió o in fl uenció negativamente en el trámite de los procesos penales seguidos en los Expedientes Nº 1064-2012-0-1601-JR-JE-04, y Nº 760-2016-0-1601-JR-PE-06, develándose posteriormente que la nulidad decretada tenía relación directa con el interés profesional del hijo del investigado, quien intervino como abogado de la parte denunciada en un proceso constitucional de Hábeas Corpus. Entonces, el interés que habría “en juego” en la decisión judicial de nulidad emitida por el investigado, resultaría ser de su hijo Juan Alberto Castañeda Méndez, toda vez que dicha resolución de nulidad sirvió más adelante de sustento para el contenido jurídico del escrito de Hábeas Corpus presentado por este, en tanto que dicha situación no ha sido negada por el investigado; máxime, si de los actuados se acredita que la Resolución Nº 16 fue el sustento principal del Hábeas Corpus presentado por Juan Alberto Castañeda Méndez en favor de Óscar Santos Juárez Zavaleta. Estos hechos pueden ser entendidos como una conducta subsumida en la falta muy grave regulada en el inciso 6) del artículo 24º del Reglamento del Régimen