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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Sábado 23 de setiembre de 2023 El Peruano / del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, del 6 de noviembre de 2015, el Consejo Ejecutivo antes de pronunciarse sobre una propuesta de destitución presentada por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura, debe recabar el informe técnico correspondiente de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP. En dicho contexto, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, remite el Informe N°000075-2022-ONAJUP-CE-PJ, del 9 de noviembre de 2022 7, donde también concluye que el Juez de Paz investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en numeral 12) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. No obstante, advierte una inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Quinto. Análisis del caso concretoAtendiendo que, mediante Resolución N° 23 del 27 de enero de 2022, la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso la destitución del investigado Pedro Antonio Torres Tarazona, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado del distrito de Tauca; y considerando lo expuesto en el Informe Técnico de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; en el presente caso, se analizará si existió o no afectación al debido procedimiento administrativo disciplinario, y si el Juez de Paz investigado incurrió o no en la falta muy grave atribuida. Sexto. Sobre el debido procedimiento administrativo disciplinario Que, en lo concerniente al debido procedimiento, la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la Resolución N° 07, del 16 de mayo de 2019, por la cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario, fue emitida por el Responsable de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas, Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia Del Santa, esto es, por un órgano distinto al señalado en el artículo 43°, inciso 1), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso, a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura; por lo que se habría producido afectación al debido proceso, toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo fue emitida por autoridad distinta a la señalada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone una abierta violación de los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente, por lo que correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer que se emita una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Sobre el particular, el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de legalidad) señala que: “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (…)”. Como se puede apreciar, nos encontramos frente a una regla de reserva legal para dos aspectos, primero para la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública, y segundo, para la identi fi cación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite. Ahora bien, el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz prevé que: “ El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial , la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidos en la presente ley y en los reglamentos”.En ese contexto, no se advierte afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra el ahora investigado Juez de Paz fue de conocimiento de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia Del Santa, como lo prevé la ley. Y si bien es cierto, la Resolución N° 03, del 7 de junio de 2016 8, que resolvió iniciar el presente procedimiento administrativo disciplinario no fue emitida por el Jefe de la citada O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, conforme lo previsto en el Régimen Disciplinario del Juez de Paz 9; también es cierto que, dicha disposición era reglamentaria y debía concordarse con otros reglamentos del órgano de control, como ocurrió en el presente caso, siendo expedida la precitada resolución (véase la parte introductoria) por una magistrada cali fi cadora, es decir, dentro del marco del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura 10, y la Resolución Jefatural N° 246-2015-J-OCMA/PJ, del 14 de diciembre de 201511, por lo que no se veri fi ca afectación al principio de legalidad ni al debido procedimiento disciplinario. Máxime si, se contrasta de autos que, las precitadas normas preceden al inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, se corrió traslado de los hechos y falta imputada al Juez de Paz investigado, conforme se tiene del cargo de noti fi cación 12; y se le convocó a la audiencia única, en la cual participó conforme se tiene del acta de dicha diligencia 13, resguardando así su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado para iniciar nuevamente el procedimiento administrativo disciplinario; más aún si, la declaración de nulidad de todo lo actuado, solo se justi fi ca en la protección de algún bien relevante, de lo contrario devendría en un exceso de ritualismo procedimental, incompatible con la fi nalidad del mismo. Sétimo. Sobre la falta disciplinaria imputada al investigado Que, de acuerdo con la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se atribuye al Juez de Paz investigado el siguiente cargo:“(…), uno de los requisitos para ser Juez de Paz de acuerdo al numeral 7) del artículo 1° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N°29824 es “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”. El señor Pedro Antonio Torres Tarazona en su actuación como Juez de Paz de Tauca, en la tramitación del proceso penal que se le sigue en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cabana signado con N° 2016-51-0 sobre Falsedad Ideológica, fue condenado mediante resolución N° 03 de fecha 19 de diciembre de 2017, a dos años y once meses de pena privativa de la libertad suspendida(…), bajo el cumplimiento de reglas de conducta, sin embargo, pese a ello a la fecha seguiría ejerciendo las funciones como Juez de Paz , (…)” En ese contexto, habría incumplido el deber impuesto en el numeral 2) del artículo 5° ( Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa), e incurrido en la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral 12) del artículo 50° de la Ley N°29824, Ley de Justicia de Paz (Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida) . Por ello, de considerarse responsable al investigado de la falta imputada, por la naturaleza de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la medida a imponerse sería la destitución. Así, el citado artículo señala: “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso . Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. (…)”. Que, en atención a la gravedad de la medida a imponerse, corresponde veri fi car si el órgano instructor