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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (29/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Viernes 29 de setiembre de 2023 El Peruano / 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN 3.1 Sobre el costo del material OTMCMCAU0004- Agua 3.1.1 Argumentos de EnelQue, la recurrente señala que, en la absolución de las observaciones al proyecto de resolución de fi jación de los importes de corte y reconexión, Osinergmin acepta parcialmente su sugerencia respecto al cálculo del costo de material “OTMCMCAU0004-Agua”; no obstante, en el archivo Excel se mantiene el precio prepublicado; Que, adicionalmente, la empresa señala que de conformidad con lo publicado por Sedapal, las tarifas de agua potable y alcantarillado a diciembre 2022 son 5.845 S//m3 y 2.402 S//m3 respectivamente para la categoría comercial; por lo tanto, el precio a considerar debería ser 2.16 US$/m3; Que, por lo expuesto, la empresa solicita que se recalcule el costo del material OTMCMCAU0004-Agua, considerando el precio actualizado a diciembre 2022, el cual es igual a 2.16 US$/m3; 3.1.2 Análisis de OsinergminQue, para la determinación de los costos de los materiales, se tomó en cuenta las compras efectuadas por parte de las empresas de distribución eléctrica, hasta diciembre de 2022, las cuales fueron sustentadas a través de órdenes de compra, facturas y contratos; Que, de acuerdo a la revisión efectuada respecto al material con código OTMCMCAU0004-Agua, se veri fi ca que resulta un valor de 2.05 U$/ m3 de agua, correspondiente a la factura Nro. 001-50022472 presentada por SEAL, de acuerdo a lo requerido para la presente fi jación. Por otro lado, respecto al documento presentado por Enel se verifi ca que corresponde a un tarifario que incluye reajustes aplicados para los meses de junio a octubre de 2022 y se aplican a partir del mes de noviembre 2022 y que no representa un consumo realizado. Es decir, no se tiene una fecha especí fi ca para determinar el costo en dólares por unidad de volumen considerando que el tipo de cambio fl uctúa en el rango de meses presentado por Enel; Que, Enel ha considerado un tipo de cambio de 3,82 S// U$; sin embargo, durante los periodos de vigencia del tarifario mostrado, han existido diferentes tipos de cambio que no permiten determinar el costo del m3 en dólares. Cabe reiterar que las referencias de costos deben corresponder a adquisiciones efectivamente realizadas; Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado; 3.2 Sobre recalcular los costos de mano de obra 3.2.1 Argumentos de EnelQue, la recurrente señala que para efectos de calcular el costo de Hora-Hombre la fuente de información correcta es CAPECO. Indica que los valores presentados por CAPECO sí suponen un re fl ejo de los costos de mercado para el sector eléctrico, lo que justi fi có su uso en diversos procesos tarifarios. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa indica que en caso se mantenga el uso de la Encuesta de Demanda Ocupacional (en adelante “EDO”) considera que el valor resultante debiera ser actualizado por in fl ación (IPM) hasta diciembre de 2022; Que, por ello, solicita que, para los costos unitarios de mano de obra, se utilice la propuesta de Enel en su informe de fi nitivo que considera el uso de CAPECO como fuente; o, en su defecto, señala que en caso de mantener como fuente la EDO 2023, el valor resultante de la encuesta debe actualizarse considerando el incremento de la in fl ación entre diciembre del 2021 y diciembre del 2022 (7.03%, usando el IPM); 3.2.2 Análisis de OsinergminQue, cabe indicar que Osinergmin ha sustentado, reiteradamente, las razones por las cuales no corresponde utilizar los costos CAPECO, tal como ha sucedido en el presente proceso regulatorio en las páginas 9 y 10 del Informe Legal N° 579-2023-GRT y en las páginas 19 y 20 del Informe Técnico N° 580-2023-GRT con los cuales se sustentó la Resolución 151; Que, de acuerdo con los artículos 2 y 30 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la actividad de distribución de electricidad constituye servicio público y solo puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada. Adicionalmente, conforme con el artículo 180 del Reglamento de la LCE (en adelante “RLCE”), los importes de corte y reconexión deberán cubrir los costos efi cientes en que se incurra para su realización y son aprobados por Osinergmin sobre la base de los criterios y procedimientos que establezca al efecto; Que, tal como se ha señalado en el Informe Legal N° 579-2023-GRT que sustenta la Resolución 151, la fi jación de los costos de corte y reconexión se realiza tratando de arribar a los resultados de un mercado competitivo que no existe, por lo cual Osinergmin debe evaluar diversas fuentes de información a fi n de determinar los valores que representen dichos costos. En la fi jación para el periodo 2015-2019 se consideraron los costos CAPECO, pero nada impedía que en fi jaciones posteriores se dejara de lado la fuente CAPECO al haberse encontrado una fuente más idónea para re fl ejar costos e fi cientes, tal como, según explicaciones técnicas, ha ocurrido con la Encuesta MINTRA, tanto en las últimas regulaciones del VAD y fi jación de costos de conexión, así como como en el anterior y en el presente proceso de fi jación de importes máximos de corte y reconexión; Que, cabe indicar que los cambios de criterio de la autoridad administrativa sobre aspectos que no están expresamente detallados en las normas o porque hayan existido anteriormente errores de interpretación, son viables jurídicamente cuando estos cambios son debidamente sustentados, tal como lo reconocen los artículos IV.1.15 y VI.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En ese sentido, en las últimas regulaciones vinculadas a la distribución eléctrica, cumpliendo con el principio de predictibilidad, Osinergmin ha explicado las razones que motivaron el cambio de fuente utilizada para la determinación de los costos de mano de obra a las Encuestas del MINTRA; Que, sobre el particular, en las páginas 16 y 17 del Informe Técnico 375-2019-GRT con el que se sustentó la Resolución 138-2019-OS/CD -regulación anterior de los importes de corte y reconexión-, se motivó expresamente las razones de porqué en el caso de la mano de obra, no se estaba considerando como fuente de información a CAPECO, indicándose que esta re fl eja únicamente los costos propios de la industria de la construcción civil que incorporan boni fi caciones que no son aplicables al personal contratado por las empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica; Que, es necesario precisar que la referencia de costos de mano de obra publicados por CAPECO fue considerada en procesos regulatorios anteriores, a falta de información confi able del costo de mano de obra del mercado de personal de empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica del país; sin embargo, a raíz de la publicación del Decreto Legislativo 1221, Decreto Legislativo que mejora la regulación de la distribución de electricidad para promover el acceso a la energía eléctrica en el Perú; así como de la implementación de la planilla electrónica, que ha permitido el ordenamiento y sistematización de la información de remuneraciones, se dispone ahora de referencias de costo de mano de obra de trabajadores formales de cualquier actividad o sector económico; Que, entre otros, los costos de hora hombre de CAPECO consideran la Boni fi cación Uni fi cada de Construcción (BUC), boni fi cación que por su naturaleza y por su forma de cuanti fi cación, es exclusiva del régimen de construcción civil no equiparable con otra otorgada a trabajadores de otras actividades como en el caso del sector eléctrico. En la práctica ninguna empresa distinta al régimen de construcción civil incorporaría en el pago de planillas de su personal las mismas boni fi caciones y conceptos remunerativos establecidos expresamente para el régimen de construcción civil por lo cual no se puede a fi rmar que actualmente sea una referencia