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59 NORMAS LEGALES Sábado 13 de abril de 2024 El Peruano / Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; precisándose, que en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala: “(…) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) ”. La Resolución Nº 1 14 del 9 de junio de 2022, que resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Juan Edmundo Llecllish Morales, fue emitida por el magistrado cali fi cador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señor Hernando Edgar Aguilar Dextre, designándose en dicha resolución al señor Duhamel Silio Ramos Salas, magistrado integrante de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Áncash, para que sustancie el trámite del procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna al principio del debido proceso que alega la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que si bien el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción, en el presente caso materia de análisis está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Ofi cina de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que por necesidades de servicio, pueden cali fi car las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, respecto a la imputación efectuada al juez de paz investigado (Juan Edmundo Llecllish Morales) 15, se considera necesario efectuar el análisis respecto a cómo se con fi gura la conducta objeto de la presente investigación disciplinaria, a fi n que sea tomada en cuenta en otros procedimientos similares. La propuesta de sanción formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura acoge los fundamentos expresados por el Magistrado Sustanciador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Áncash en el Informe Final del 26 de julio de 2022 16; que precisa que el cargo imputado al investigado Juan Edmundo Llecllish Morales es que habría desempeñado el cargo de Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay; y, consistió en “ conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, conforme al inciso 6) del artículo 7 de la Ley de la Justicia de Paz - Ley Nº 29824, lo que con fi gura una falta muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 del mismo marco normativo, e inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En efecto, el juez de paz investigado decidió no seguir el procedimiento de obligatorio cumplimiento y desplegó su función en una jurisdicción que no era de su competencia; y sin las observaciones obligatorias expidió la constancia de posesión respecto de un predio ubicado en otra jurisdicción. Sobre el particular, el acotado dispositivo legal señala que constituyen faltas muy graves, entre otras, conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que: “ De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves ”. En atención a lo señalado, se concluye que el juez de paz investigado extendió una constancia de posesión a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, acción que vulneraba su deber de imparcialidad e independencia lo que motivó el procedimiento administrativo disciplinario objeto de este análisis. En ese sentido, de lo expuesto se puede concluir que, en el periodo en que el investigado se encontraba en funciones como juez de paz, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz. Ahora bien, pese a que correspondería aplicar la sanción de destitución por tratarse de una falta muy grave, en este caso, resulta necesario observar la aplicación de los principios de proporcionalidad, juez lego y riesgo compartido, que orientan el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Así, se tiene que en atención al principio de proporcionalidad, previsto en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de Justicia de Paz, se establece que: “ Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. A su vez, por el principio de riesgo compartido, “el Sistema Judicial comparte con este operador, el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se generan al encargar el ejercicio de la función de impartir justicia a un ciudadano sin formación jurídica” (literal h) del artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz). En relación al principio del juez lego, resulta pertinente subrayar que en el procedimiento administrativo disciplinario de los jueces de paz, rige este principio recogido en el inciso c) del artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, por el cual: “ (…) tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario (…)” y en consecuencia, se (…) debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionar solo en caso exista dolo mani fi esto (…) ”. Así, en el caso objeto de análisis, resulta necesario verifi car el cumplimiento de los principios rectores del régimen especial en el que se encuentran los jueces de paz. En este contexto, se puede apreciar en la hoja de datos del Registo Nacional de Identi fi cación y Estado Civil 17, que el señor Juan Edmundo LLecllish Morales tiene quinto de secundaria y estudios técnicos en mecánica 18. Por lo que, en aplicación del principio de juez lego, se observa que se encuentra dentro de los alcances del mismo, pues demuestra no tener los conocimientos y la formación de estudios superiores en derecho para conocer los alcances de la responsabilidad asumida. Ahora bien, pese a advertirse la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en el presente caso se coincide con la propuesta formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado, por haber incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, concordante con lo prescrito en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley Nº 28824. Por las razones anotadas precedentemente, la opinión de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena es que efectivamente el investigado incurrió en la falta muy grave, tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, concordante con el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Que, en cuanto a la justicia de paz, se debe precisar que conforme lo señala Hugo Palomino Enríquez : “ (…) es aquella justicia aplicada en nombre del Estado para solucionar armoniosamente los problemas o con fl ictos entre los justiciables, conforme a los usos, costumbres y tradiciones de los pueblos, en función de la realidad social y cultural de la comunidad. En ese sentido, constituye uno de los órganos más importantes del Poder Judicial, siendo uno de sus objetivos primordiales superar las barreras del acceso a la justicia y encontrarse más