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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (13/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 13 de abril de 2024 El Peruano / tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica, en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Acreditada la responsabilidad del investigado, al incurrir en conducta disfuncional descrita como falta muy grave tipifi cado en el inciso 3) del artículo 50 21 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, sancionada con destitución, pues la conducta incurrida es haber conocido y expedido la constancia de posesión a pesar de estar legalmente impedido de hacerlo, pues no era competente en razón del territorio y en contravención con lo prescrito en el artículo 14 22 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, de lo que se colige que ha venido mostrando una conducta arbitraria, desacreditándolo frente a la sociedad, lo que repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial como institución encargada de garantizar el debido proceso y pleno respeto a los principios de los derechos constitucionales, demostrando con ello falta de idoneidad para el cargo conferido. Por todo ello, es necesaria la imposición de una sanción drástica al haber cometido una falta muy grave, como es la suspensión de 6 meses, contemplada en el artículo 54 23 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que señala: “ De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes ”. Por todo ello, y atendiendo a que la actividad de todo juez está supeditada por los principios de la función jurisdiccional como el debido proceso, consagrado en la Carta Magna en su artículo 139.3 24, donde se debe observar las reglas establecidas y de modo anticipado para que la norma cumpla su cometido, hecho que en el presente caso no se ha cumplido, pues el derecho constitucional se ha lesionado al no cumplirse con el precepto de la competencia en cuanto al territorio, por lo que, en aplicación del numeral 3) del artículo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27444, de aplicación supletoria, corresponde imponer la medida de destitución. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo Nº 1655-2023 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia de autos. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Edmundo Llecllish Morales, por su desempeño como Juez de Paz del Distrito de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, públiquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 1 a 2.2 Fojas 18 a 20. 3 Fojas 24 a 33. 4 Fojas 37 a 39 5 Fojas 75 a 83. 6 Fojas 85 a 100. 7 Fojas 166 a 168. 8 Fojas 206. 9 Fojas 230 a 233. 10 Fojas 241 a 243. 11 Fojas 266 a 275. 12 “Artículo 12º.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (…)”. 13 “Artículo 12º.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 12. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede.. (…)”. 14 Fojas 115 a 117. 15 Entre corchetes es nuestro. 16 Fojas 85 a 100. 17 Fojas 23. 18 Fojas 95. 19 Fojas 22 y vuelta. 20 Fojas 8. 21 “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) Inciso 11: No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”. 22 Artículo 14º. Constancia de Posesión. “El juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identi fi cada, tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pací fi ca, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia: a) El juez de paz se limita a veri fi car y dar constancia sobre el presente. Es nula toda referencia al período durante el cual el bien se ha encontrado en posesión del solicitante, y se considerará como no puesta. b) El juez de paz evalúa cómo fue adquirido el bien y rechaza las solicitudes de quienes lo hubieran obtenido manera ilícita mediante robo, invasión, estafa o alguna otra modalidad. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no hubieses adquirido el bien por medios lícitos. c) El juez de paz evalúa previamente si la persona actúa como propietario. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no actúe como propietario y se desempeñe como arrendatario, mutuatario, cuidador, partidario u otra condición similar. d) El juez de paz evalúa que la posesión sea pací fi ca y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas soliciten un documento similar. e) El Juez de paz con fi rma las medidas y linderos del bien inmueble y los indica expresamente en la constancia de posesión. En caso de discrepar la información proporcionada por el solicitante con lo veri fi cado físicamente, no otorgará la constancia. A la solicitud de otorgamiento de constancia de posesión se adjunta la Declaración Jurada cuyo formato está con tenido en el Anexo I del presente reglamento y forma parte de él. Para el otorgamiento de constancia de posesión de bienes muebles el juez de paz debe acudir a veri fi car personalmente que el solicitante tiene acceso al bien y lo posee de manera pública y pací fi ca, así también, que cumple con todas las exigencias previstas en el presente artículo, lo que consignará en el documento solicitado. En caso que con posterioridad al otorgamiento de la constancia de posesión, el juez de paz tome conocimiento que existe una controversia en sede judicial o administrativa sobre la posesión o propiedad del bien inmueble, o que el solicitante lo posee como arrendatario, mutuatario, cuidador, partidario u otra condición similar, o fi cia al Ministerio Público acompañando la Declaración Jurada del solicitante para que formule la acción penal correspondiente. 23 “Artículo 54º Destitución. La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación de fi nitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco años (5) años (…)”. 24 Constitución Política del Perú. “Artículo 139º. Son principios y derechos de la función jurisdiccional. (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 2279137-1