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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (13/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Sábado 13 de abril de 2024 El Peruano / del ciudadano que en muchos casos se encuentra en lugares distantes y de difícil acceso; por ello, los Jueces de Paz deben ser personas que gozan de credibilidad y legitimidad intachables dentro de su comunidad, para que se esa forma lograr la aprobación de la ciudadanía de la que son parte, con el objetivo de lograr la paz social en la justicia ”. “El juez de paz, debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y cultura. Asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identi fi cado con sus problemas. Como bien lo señala el autor citado, la justicia que imparte el juez de paz, es una forma de arreglo pací fi co, armonioso y amistoso, una manera rápida, efectiva y económica de resolver algunos problemas, rencillas, diferencias o con fl ictos entre las personas que habitan la comunidad ” . Siendo que la justicia de paz cumple una función social, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social dentro de su comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros. En ese sentido, se debe tener en claro que los jueces de paz contribuyen en la construcción de la democracia y coadyuvan a alcanzar la paz social en justicia, a través de un comportamiento orientado a preservar, mantener y hacer respetar los derechos humanos de los individuos que se someten al ámbito de su jurisdicción. Lo expuesto se re fl eja en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado que señala: “ Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial ”. Octavo. Que, conforme se tiene de lo actuado, el hecho imputado al investigado Juan Edmundo LLecllish Morales, en su actuación como juez de paz del distrito de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Áncash, es haber expedido la constancia de posesión del 6 de octubre de 2021 a favor de la señora Magna Ru fi na Carrasco Huanri, sin respetar las formalidades establecidas en el artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, situación que se agravaría toda vez que a pesar de no tener competencia para ello, habría ejercido competencia territorial que no le correspondía, pues el bien inmueble sobre el cual otorgó la posesión se encuentra ubicado en el distrito de Mancos. En cuanto a la actuación del investigado, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 77-2015-P-ODAJUP-CSJAN/PJ del 10 de agosto de 2015 19, el quejado Juan Edmundo Llecllish Morales fue designado para ejercer funciones en el distrito de Yungay, departamento de Áncash, habiendo expedido la referida constancia de posesión en una jurisdicción que no era de su competencia, toda vez que el inmueble del Sector de Dos de Enero, se encuentra en el distrito de Mancos. Además, se tiene que certi fi có hechos anteriores, pues en dicha constancia señaló que la señora Magna Ru fi na Carrasco Huanri viene poseyendo el predio submateria desde el año 2008, y por otro lado, no con fi rmó físicamente las medidas y linderos del inmueble, señalando de forma super fi cial su extensión; situación que evidencia la grave irregularidad incurrida por aquél, desatendiendo lo dispuesto en los literales a), e) y último párrafo del artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, el cual señala que la constancia que emita el juez de paz solo puede referirse al tiempo presente, debiendo con fi rmar las medidas y linderos del bien inmueble, cuya veri fi cación debe ser física y personalmente; en concordancia con el artículo 17 de la Ley Nº 29824, que establece: “ En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) otorgamiento de constancias, referidas al presente de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente (…) ”. En su escrito de descargo y en audiencia única, el quejado alegó que expidió la constancia de posesión a favor de la señora Magna Ru fi na Carrasco Huanri, porque en el distrito de Mancos no existe juez de paz, habiendo tenido anexados documentos del predio, en tanto, su defensa aludió que es mecánico y no tiene grado de instrucción superior, habiéndose confundido, al creer que la resolución que lo designa como juez de paz de la provincia de Yungay, abarcaba toda la provincia y sus distritos; argumentaciones que no tienen sustento, pues ejerció el cargo de juez de paz desde el 2015 al 2021, y contando con secundaria completa conforme aparece de la Ficha de Registro de Identi fi cación y Estado Civil, tenía experiencia y contaba con la capacidad para discernir que el distrito de Mancos no era de su competencia territorial, y que no tenía funciones sobre dicha jurisdicción, además que no veri fi có in situ las dimensiones del terreno o predio del cual debía expedir la constancia de posesión solicitada, y atendió únicamente el dicho verbal de la “posesionaria”, incumpliendo sus funciones con ello. Asimismo, cabe mencionar también que la defensa de la quejosa Otárola Cordero señaló que el actuar del juez de paz antes mencionado fue de mala fe, pues anteriormente habría extendido una constancia de posesión en el lugar denominado Chunka Naqui, perteneciente al distrito de Ranrahirca, situación que demostraría que no sería la primera vez que realiza esta acción el juez de paz de Yungay, Juan Edmundo Llecllish Morales, y, que no ha sido negado por el mismo investigado o su defensa en ningún estadío de la presente investigación. En lo concerniente a la violación del principio de tipicidad invocado por el abogado defensor en el informe oral llevado a cabo el 19 de enero de 2023, cabe precisar que la resolución que originó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario estaba debidamente motivada y respetando el debido proceso, pues todas las actuaciones procesales han sido debidamente noti fi cadas, caso contrario lo hubiera hecho de conocimiento desde un inicio, además de haber presentado los medios probatorios necesarios para reforzar su posición. Asimismo, respecto a que la constancia de posesión emitida en el presente procedimiento, es un acto administrativo, cabe hacer presente que dicha constancia fue emitida en el ejercicio de su función, hecho reconocido por el abogado defensor, y del cual queda desestimado el cuestionamiento que pueda haber referido. De todo lo actuado, ha quedado demostrado que efectivamente el investigado Juan Edmundo Llecllish Morales, emitió la constancia de posesión 20, ejerciendo funciones notariales a sabiendas de estar legalmente impedido, efectuado sobre un inmueble fuera de su jurisdicción, es decir, fuera del territorio del distrito de Yungay, esto es, en el distrito de Mancos, trasgrediendo de este modo su deber de desempeñar con dedicación y diligencia, conforme aparece del inciso 5), del artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz, constituyendo por ende una falta muy grave contenida en el numeral 3, del artículo 50 de la ley antes mencionada, que señala: “ Conocer (…) directa o indirectamente, en causas a sabiendas del estar legalmente impedido de hacerlo (…) ”; concordante con el numeral 3) del artículo 24 del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, el cual fuera aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2016-CE-PJ, que señala: “C onocer (…) directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial ”. Noveno. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es importante tomar en consideración el principio de legalidad ( nullum crimen, nullum poena, sine lege ), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de