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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 206

206 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / Nacional de Identidad del administrado. De verifi car que la notifi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notifi cación mediante publicación. 21.3 En el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notifi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. 21.4 La notifi cación personal, [ sic] se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [resaltado agregado]. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notifi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 1.13. El numeral 27.2 del artículo 27 defi ne lo siguiente: Artículo 27.- Saneamiento de notifi caciones defectuosas […]27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notifi cación realizada por el administrado, a fi n que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. EsteSupremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.2.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor como consecuencia de la declaración de vacancia de su cargo. 2.2. Antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades (ver SN 1.3.), este órgano electoral debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.7.), observando los derechos y garantías inherentes a este (ver SN 1.1. y 1.8.). 2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa -municipal-, la inobservancia de las disposiciones sobre el debido diligenciamiento de las notifi caciones (ver SN 1.11. y 1.12.), así como de las normas aplicables al procedimiento de vacancia (ver SN 1.7.), constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), norma aplicable de manera supletoria al caso. 2.4. De la revisión de los actuados remitidos, se verifi ca que aun cuando la Carta N° 01-2024-SG-MDP-ANT-APU., dirigida al señor regidor para participar en la Sesión Extraordinaria N° 004-2024, del 27 de mayo de 2024, en la cual se trató el pedido de vacancia en su contra, no contiene un diligenciamiento idóneo, toda vez que no se cumplió con la formalidad prevista en el inciso 20.1.2 del numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.); no obstante, conforme el acta de la referida sesión, se verifi ca que el señor regidor participó en la citada sesión. Por ello, la actuación procesal posterior permite la convalidación o saneamiento de la notifi cación defectuosa, conforme lo señala el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.). 2.5. Con relación a la Carta N° 04-2024-GM- MDP-ANT-APU., del 27 de mayo de 2024, dirigida a la autoridad cuestionada, a efectos de notifi car el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., no evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que no se acata lo prescrito en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11. y 1.12.), es decir, no señala la dirección del domicilio del señor regidor, toda vez que de la verifi cación en la consulta en línea del documento nacional de identidad (DNI) de este, realizada en el portal web del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, se observa que se consigna como su domicilio “Calle San Miguel s/n, distrito de Pachaconas, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac”. Adicionalmente, en la referida carta, se observa la siguiente anotación: “Se deja constancia se notifi có por debajo de su puerta y por WhatsApp Cel 996810880”, sin embargo, no se advierte que se haya cumplido con las formalidades prescritas en el inciso 20.1.2 del numeral 20.1 del artículo 20 y el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11. y 1.12.). 2.6. En ese sentido, no es posible afi rmar, con certeza, que el señor regidor haya tenido conocimiento oportuno del aludido acuerdo de concejo, lo cual resulta indispensable a fi n de contabilizar el plazo para interponer algún recurso impugnatorio. 2.7. Por lo tanto, considerando que el señor regidor no fue notifi cado adecuadamente con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5., 1.10., 1.12.), pues supone la limitación al derecho de contradicción al debido procedimiento de la citada parte. Ante ello -en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.)-, corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la notifi cación del mencionado acuerdo. 2.8. En consecuencia, se debe disponer que el señor alcalde cumpla con realizar la notifi cación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2024-MDP-ANT-APU., del 27 de mayo de 2024, respetando las formalidades previstas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11. y 1.12.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.