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31 NORMAS LEGALES Viernes 26 de enero de 2024 El Peruano / d) Respecto al perjuicio económico ocasionado, la Primera Instancia ha enfatizado que dicho perjuicio, en ambas infracciones, se re fl eja en el tiempo y el dinero invertido por los usuarios que, debido a la falta de atención de sus quejas y reclamos, se vieron obligados a acudir directamente al Osiptel para informarle dichas situaciones. e) Sobre el tema de la reincidencia, la Primera Instancia reconoció que no se ha con fi gurado la reincidencia de alguna de las infracciones imputadas. Por lo tanto, sin perjuicio de la evaluación que se efectúe en el siguiente numeral, se considera que la Primera Instancia, al emitir la Resolución N° 00013-2022-TRASU/ PAS/OSIPTEL y la resolución impugnada, ha tenido en cuenta los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, habiendo impuesto las sanciones de multa de 51 UIT, en cada caso, considerando el tope mínimo para las infracciones graves, previsto en el artículo 25 de la LDFF, considerando la fecha de comisión de las infracciones. En virtud de lo anteriormente expuesto, se descartan los argumentos presentados por TELEFÓNICA en dicho extremo. 3.6 Sobre la aplicación de la Retroactividad Benigna En virtud al Principio de Retroactividad Benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siempre que resulten más favorables al administrado. Así, dicho artículo establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC evaluase las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 415-DPRC/2023, la DPRC remitió la referida evaluación. Respecto al numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos Conforme a la referida metodología, la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que omite elevar oportunamente los expedientes de quejas al TRASU se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener como consecuencia de la comisión de dicha infracción. Ahora bien, para estimar dicho bene fi cio se considerarán los costos evitados por la empresa; estos costos se encuentran asociados a la conducta infractora que subyace a cada queja no elevada. Para este fi n, se tomaron en cuenta los parámetros Mygrec, Mygcob, Mygsus 18, Cosnot19 y Comosque20: Así, dada la suma de estos parámetros, según cada conducta, se obtiene el bene fi cio ilícito total. Luego, dicho bene fi cio ilícito es ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, la misma que - de acuerdo a pronunciamientos previos validados por el Consejo Directivo-, es muy baja 21. Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC y lo antes mencionado, se obtiene el siguiente comparativo de multas: InfracciónMetodología de Multas ACTUALIZADA (Estimación puntual)Guía de Multas ANTERIOR (Estimación con reconducción) No elevar quejas al TRASU dentro del plazo previsto25,6 51 (Valor de multa expresada en UIT)Al respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Multas actualizada resulta más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la determinación de la sanción impuesta por la comisión de la infracción del numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, toda vez que implica una reducción de 25,4 UIT respecto a la sanción de multa impuesta por la Primera Instancia. En tal sentido, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde aplicar la Metodología de Multas vigente, y, en consecuencia, declarar fundado en parte el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, en este extremo. Respecto al numeral 38 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos La metodología de graduación para este tipo de infracción se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener la Empresa como consecuencia de dicha conducta. En este sentido, para estimar dicho bene fi cio se considerarán los costos evitados por la Empresa utilizando los parámetros Mygrec, Mygsus, Prucon 22 y Cosrec23. A continuación, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a Valor Presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, la cual es establecida como muy baja, en la medida que, de manera similar al caso de no elevación en el plazo, no es posible veri fi carla en el 100% de los casos, siendo necesario para ello la presentación de quejas sin lo cual el Osiptel no toma conocimiento. Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC y lo antes mencionado, se obtiene el siguiente comparativo de multas: InfracciónMetodología de Multas ACTUALIZADA (Estimación puntual)Guía de Multas ANTERIOR (Estimación con reconducción) No resolver los reclamos dentro del plazo 7,4 51 Al respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Multas actualizada resulta más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la determinación de la sanción impuesta por la comisión de la infracción del numeral 38 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, toda vez que implica una reducción de 43,6 UIT respecto a la sanción de multa impuesta por la Primera Instancia. En tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna, corresponde aplicar la Metodología de Multas vigente y, en consecuencia, declarar fundado en parte el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 407-OAJ/2023 del 29 de diciembre de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 969/24. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00017-2022-TRASU/PAS/ OSIPTEL y, en consecuencia: